REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-001415

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 07-06-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: como CARLOS GARCIA MORALES, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.853.610, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01-02-1958, oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Cañada, calle Negro primera casa s/n a una cuadra del CDI de la cañada, teléfono 0424-6057821, es todo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: CARLOS ISAURO GARCIA MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado SU DESEO DE NO DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. JOSE GRATEROL, expuso sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal y solicito copia certificadas de las actuaciones”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 06-06-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 05 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 06 y su vuelto, INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 06-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.

En el folio 07 y su vuelto, ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, de fecha 06-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.

En el folio 09 y su vuelto, CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de fecha 06-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, donde dejan constancia como quedó el vehículo y el occiso...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).
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En el folio 27, 28, 29 y 30 su vuelto y 13, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 06-06-10, practicadas por funcionarios, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 72 Falcón, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro).

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que fue detenido en el sitio del suceso, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo se considera ajustada a derecho la petición de la Fiscalía del Ministerio Público. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: CARLOS GARCIA MORALES, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 05.853.610, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01-02-1958, oficio taxista, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Cañada, calle Negro primera casa s/n a una cuadra del CDI de la cañada, teléfono 0424-6057821, es todo; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de: FELIX CAMACHO BULLET. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-001416
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000495