REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-001416
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09-02-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.574, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 05-01-1987, oficio barbero de profesión, de estado civil vive en concubinato, hijo de Alfredo Naveda y Juana Testa, residenciado en la Tara-Tara municipio Colina, calle Guma Carrasqueño diagonal a la Escuela 0412-0777090; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 Ordinal 1° del Código Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: LUIS NAVEDA quién expuso: “el vigilante tenia una escopeta, y el estaba vigilando el material de construcción el no es el vigilante de la escuela, cuando me detienen yo estaba durmiendo en mi casa con mi concubina y de allí me sacaron, el portón estaba ya en el suelo nadie violento puerta alguna ni precinto de seguridad, es todo.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. JUAN CARLOS BARBOZA Defensor Público Noveno, expuso sus alegatos, manifestando los siguiente: “Hay que tener algunas consideraciones pues los objetos fueron colectados en el piso no en poder de su defendido, en la declaración del vigilante se evidencia que nunca vio entren a ningún lugar que se apoderara de objeto alguno solicito la libertad plena de mi defendido y copia simple de las actuaciones”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 06-06-10 y el Fiscal Apertura la investigación en esta misma fecha por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado junto con los objetos del delito...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 06 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-10, rendida por el ciudadano: EDDY ANTONIO GÓMEZ CASTELLANO, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 08 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la evidencia incautada en poder del hoy imputado.-

En el folio 05 su vuelto y 06, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de los posibles registros y solicitudes del imputado...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

En el folio 10 su vuelto y 06, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde dejan expresamente constancia de la inspección al sitio del suceso...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).


En el folio 16 y su vuelto, riela inserto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 06-06-10, donde consta la experticia suscrita por el Agente ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde deja constancia de la evidencia incautada en poder del hoy investigado

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante ya que fue detenido con los objetos en su poder arrojándolos al suelo al momento de su detención, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo se considera ajustada a derecho la petición de la Fiscalía del Ministerio Público. Aunado a que los imputados manifestaron se comprometieron en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal, es por lo que considera, esta juzgadora, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones Periódicas por ante éste Tribunal cada treinta (30) días por ante éste Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. JULIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal en su ordinal tercero, en contra de la ciudadano: LUIS ALFREDO NAVEDA TESTA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.574, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 05-01-1987, oficio barbero de profesión, de estado civil vive en concubinato, hijo de Alfredo Naveda y Juana Testa, residenciado en la Tara-Tara municipio Colina, calle Guma Carrasqueño diagonal a la Escuela 0412-0777090; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2010-001416
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000494