REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IJ01-P-2002-001247
ASUNTO ANTIGUO: 2CO-217-02
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JOEL RUIZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de Desestimación de denuncia que:
“Se recibió procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde ponen a disposición al ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ (A) EL TIBURON, venezolano, de 25 años de edad, natural y residenciado en esta ciudad en la Urbanización Cruz Verde, sector 03, casa Nro. 10, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, denuncia interpuesta por el ciudadano: EVULO MARIANO DEGHANS SALAZAR, donde funcionarios adscritos a ese cuerpo policial los aprehendieron pero revisadas las actuaciones el Ministerio Público considera que los hechos descritos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por cuanto no se puede determinar en el caso en cuestión la comisión de un hecho punible de acción publica, no pudiendo cuadrar el hecho ocurrido dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados ni en el Código Penal ni en las Leyes Especiales; además, la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto de ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás cuerpos legales...omisis...es todo...omisis...”


Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal; considerando que no se puede determinar en la denuncia la comisión de hecho punible de acción pública; no pudiendo así encuadrar el hecho ocurrido dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales, y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”


Considera quién aquí decide, que en el presente asunto, siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el dueño de la investigación lo procedente y ajustado a derecho es decretar: La Desestimación del asunto IJ01-P-2002-001247, en la investigación 11F4-1173-2001 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación del asunto IJ01-P-2002-001247, en la investigación 11F4-1173-01, relacionada con el asunto antiguo 2CO-217-02 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión (asunto que fue llevado por la Defensoría Sexta Penal). Remítase el asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para su respectivo archivo. Cúmplase.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA

ASUNTO: IJ01-P-2002-001247
ASUNTO ANTIGUO: 2CO-217-02
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000496