REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2009-003728
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fechas 12-03-10, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: UBALDO JOSÉ CAMACHO NIEVES, por el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana: IRENE RAMONA RIVERO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: UBALDO CAMACHO NIEVES, venezolano, portador de la cedula de identidad N º V- 11.806.428, de profesión obrero, nacido en fecha, de 37 años de edad, residenciado en Churuguara Municipio Federación Calle Bolívar cruce con Portocarrero, casa de color beige, la casa es propiedad de Grisely Camacho, el teléfono de la casa es: 0268-992-0563 y 0426-767-5387 del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado: UBALDO JOSÉ CAMACHO NIEVE, el hecho se que el día 12/11/2009, siendo las 08:00 horas de la mañana, denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, momentos cuando la ciudadana de nombre Rivero Yrene Ramona, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.802.421, natural de la población de Churuguara, municipio Federación, Estado Falcón, nacida en fecha 28/06/1974, de 35 años de edad, teléfono: 04163602885 quien expone: ...” comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Camacho Nieves Ubaldo José, con quien me encontraba casada pero estábamos separados, quien constantemente me insulta con infinidades de palabras obscenas y me amenaza con matarme. Yo conviví con él nueve años, y en todo ese tiempo, me insultaba con palabras obscenas, hace dos años que estamos en trámites de separación, pero aún convivíamos en el mismo apartamento, luego de ese día, me llama por teléfono y me dice que me va a matar, la ultima vez que llamó fue el día de ayer 11/11/09, aproximadamente a 03:00 de la tarde, que me llamo y me dijo que me iba a matar si no le cedía los derechos un vehículo que es de mi propiedad. Es todo...”
El Ministerio Público, una vez obtenida la información de estos hechos, ordena que se practiquen todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contraen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autor del hecho y luego se presentó formalmente y dentro del lapso legal ante ese Tribunal de Control, quien decretó medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y actualmente se encuentra en libertad sin restricciones.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRENE RAMONA RIVERO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Pública Cuarta representada por la Abg. Isabel Monsalve, quien expuso lo siguiente: "Solicito a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso”.
Revisadas las actuaciones, se observa:
PRIMERO: Corre inserta al folio tres (03) de la causa, Denuncia, de fecha 12-11-09, interpuesta por la ciudadana: YRENE RAMONA RIVERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.
SEGUNDO Corre inserta al folio cinco (05) de la causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-11-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.-
TERCERO: Corre inserta al folio siete (07) de la causa, RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETO, de fecha 12-11-09, Suscrito por el AGENTE DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: UBALDO JOSÉ CAMACHO NIEVES, se subsume dentro del tipo penal: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadana: IRENE RAMONA RIVERO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: UBALDO CAMACHO NIEVES, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó a la acusada si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, la acusada, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto o sujeta a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado o imputada y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
1) la prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas con fines de amenazarla, ni agredirla;
2) Asistir al IREMU a una charla tendiente a evitar el maltrato a la mujer,
Se establece como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se decretó el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente las Documentales pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la ciudadano: UBALDO JOSÉ CAMACHO NIEVES, antes identificado, las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva Penal del Régimen de Prueba: 1) la prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas con fines de amenazarla, ni agredirla; 2) Asistir al IREMU a una charla tendiente a evitar el maltrato a la mujer, 3) Se establece como Régimen de Prueba el lapso de un (01) año en el cual deberá asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
LA SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2009-003728
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000502
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