REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2009-003136
AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO

En fecha 23-10-09, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES a TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre: DANIELA CAROLINA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, GENESUS VALENTINA GRATEROL y DARIANGEL SINAÍ GRATEROL.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.458.945, mayor de edad, venezolano, casado, natural de Lara, domiciliado en: residenciado en el Sector El Hatillo, casa sin número, Carretera Coro Churuguara, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón.

II
LOS HECHOS
En fecha cinco (05) de septiembre del año 2009, cuando siendo aproximadamente la 6:20 horas de la tarde, momento en que las ciudadanas DANIELA CAROLINA POLANCO DE GRATEROL, de 24 años de edad y CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V—12.734.592, en compañía de sus hijos GENESIS VALENTINA GRATEROL, de 4 años de edad, IVAN DIEGO LANDAETA, de 2 años de edad, DARIANGEL SINAI GRATEROL, de 3 años de edad, se encontraban caminando en la orilla de la carretera vía Coro Churuguara, en el sector El Hatillo, Municipio Miranda, de este Estado, ya que vivían por eses sector, cuando de forma intempestiva fueron envestidas por el vehículo marca Chevrolet, modelo, Chevelle, año 1077, placas BK168C, que era conducido por el imputado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO, quien se desplazaba por la vía en sentido Coro Churuguara a exceso de velocidad, sin luces encendidas del vehículo y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, expeliendo a las víctimas a diferentes direcciones de la vía, quedando tendidas las cuatro víctimas fatales en el pavimento, y siendo trasladada una de ellas, la niña inmediatamente al hospital donde quedo recluida de gravedad, dándose el conductor del vehículo a la fuga, no prestando ningún tipo de auxilio, inmediatamente le notificaron de lo sucedido a las autoridades, quienes encontrándose por el sitio una comisión policial se fueron tras la búsqueda y persecución del imputado, logrando visualizar los funcionarios, por la vía Coro Churuguara al vehículo antes descrito, que se trasladaba a exceso de velocidad, en una entrada que conduce a una hacienda, donde se le ordeno al conductor que desbordara el vehículo, haciendo caso omiso, pero al momento de continuar con la huida el vehículo se encuneta en una bajada de dicha trocha quedando aparcado en el sitio, donde logran los funcionarios policiales practicar la aprehensión, quien se encontraba para el momento en estado de ebriedad, leyéndole sus derechos constitucionales y colocándolo a disposición del Ministerio Público, inmediatamente fue procediendo al levantamiento de los cadáveres en compañía del auxiliar de la Medicatura Forense, trasladándolos a la Medicatura Forense a los fines de practicarle la necropsia de Ley, así mismo levantando Acta Policial los funcionarios adscritos al servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre, WILPER CHIRINOS, MARLON HERRERA y PAREDES JEAN CARLOS, en la cual dejan constancia del accidente de tránsito, levantando informe y croquis demostrativo de la posición en que quedaron los cuerpos, de misma manera se logra verificar en las diferentes actas del expediente, las circunstancias específicas de cómo sucedieron los hechos, siendo extraídas las mismas de las diferentes declaraciones de los testigos presenciales.

IV
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES a TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor, la Defensa Privada Dr. Eudys Álvarez, quien expuso: “Esta Defensa Técnica ratifica el cometido del escrito de descargo 11 de marzo de 2010 el cual riela en el presente asunto relacionado a ello, con excepciones opuestas de conformidad con el artículo 328 del COPP en cuanto a los efectos de forma que se detenta la acusación fiscal, vemos como la representación fiscal fundamente su calificación en el delito de homicidio e intencional en la modalidad de dolo eventual señalando dos jurisprudencia 17-03 de fecha 21-12-2000 y 159 de 14 de mayo de 2004, jurisprudencias estas, la primera de ella con ponencia del magistrado Alejandro donde trata un caso que es totalmente diferente a las circunstancia del presente asunto, compara totalmente con el caso de hoy pero es ajeno con lo que estamos haciendo hay, y de la misma jurisprudencia se evidencia que la fiscal realizó una simple lectura y da su respectiva fundamente en cuanto a la segunda jurisprudencia alegada por el ministerio Público para soportar su solicitud en cuanto a su acusación de tal dispositivo legal contemplado en el artículo 405, esta nada aporta al respecto por cuanto trae unos hechos que reflejan en la misma relacionado con una explosión de unos tubos de gas de la empresa Corpoven que ocasionó lesiones a unos vehículos que circulaban por la vía en cuanto al artículo 328 que siendo esta una fase de control el juez debe tomar en cuenta tales circunstancias, si bien es cierto el 323 del CP, que no se deben tratar cuestiones tomadas en un juicio oral, no es menos cierto que el juez de control de be mantener el control en cuanto a la solicitud fiscal, debe realizar un análisis exhaustivo de los fundamentos jurídicos que sustentan el escrito acusatorio para que no caigamos en los que llaman mucho el tratadista incluyendo un de ellos el profesor CLAUS ROXIN en cuanto , en cuanto a la acusación, es decir de conformidad con el 330 del COPP al juez le esta dado que puede si esta bien fundamento que la misma inclusivo debe contener adecuados indicios, que si bien es cierto la causa que se le investigó a mi defendido fue con motivo de estar incurso en un accidente de transito con víctimas que lamentablemente fallecieron y es allí que el maestro ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su libro de introducción al derecho, esta acusación debe estar fundada y como defensor observo que la conducta desplegada por mi defendido no se encuentra inmersa en el delito de homicidio intencional con el dolo eventual ya que su conducta esta clara en el desarrollo de la investigación con los mismos elementos de la representación fiscal y que esta defensa observa de ella que se trata de un delito culposo, es decir, no existe en esos hechos, el ánimo de la intencionalidad que mi defendido pudo haber desarrollado que no era una conducta intencional, es por lo que considero muy respetuosamente que esta acusación carece de fundamento serio y tendrá un vicio sustanciado en cuanto a la solicitud fiscal cuando haya que probar en otra fase tal conducta y siendo esta oportunidad como fase preliminar que al juez de control atendiendo para ellos lo que indica el artículo 282 debe por ley y mandato imperativo realizar el control de la misma para que así haya un pronostico en cuanto al estado representado por la vindicta pública de que pueda satisfacer tal precalificación atendiendo para ello, la fundamentación jurídica que nos señala nuestro legislador en el artículo 1 del CP referente ello al principio de legalidad como norma sustantiva que debe apreciar del órgano jurisdiccional en el momento de verificar la acusación fiscal, es decir, dicho principio que es desarrollado en dicha norma no tiene otra interpretación que la de ninguna persona puede ser juzgado por hechos que no estén debidamente establecidos en una ley previa y que aunado a ello le da el amparo constitucional a dicha norma cuando se refiere al artículo 49 numeral 6 constitucional que señala que a una persona no se le puede condenar por unos hechos que no estén previamente establecidos en una ley previa, es decir y que atendiendo a la fundamentación jurídica que la representación fiscal hace alusión a las dos sentencias antes mencionadas esa defensa concluye que no estamos en presencia de tal delito no así estamos en presencia de un delito atendiendo a ello a lo que contempla la normal penal como norma sustantiva los llamados delitos culposos en la conducta desarrollada con mi defendido podría encuadrar perfectamente en un homicidio culposo por cuanto la conducta desarrollada por el es inminente característica culposa ya que en ningún momento hay la previsibilidad de que conduce un vehículo para actuar intencionalmente en contra de unas personas, siendo así este defensa deja plasmada su descargo, en otro orden de ideas solicita al Tribunal en vista que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde 8 de septiembre de 2009 y a la misma de hoy a cumplido 8 meses y 16 días hasta hoy 24-05-2010 teniendo como prueba de que por motivos se ha diferido la audiencia en varios oportunidades y que hoy efectivamente es que se logra vencido el tiempo para la realización de la misma y con ello la representación fiscal concluyó su investigación, atendiendo que mi defendido vive en esta localidad no existiendo la presunción del peligro de fuga así como también no existiendo el peligro de obstaculización motivado ello a que la representación fiscal concluyo en su acusación y mi sometido se sometió rigurosamente a la misma, y que siendo hoy la celebración de la presente audiencia y que como quería esta defensa técnica hace regencia a una situación diferente que pueda ocurrir a otra audiencia en otra fase y así evitar la acusación del banquillo, con un procedimiento como calificación jurídica que no pueda ser sustentada en otra fase , es por lo que muy respetuosamente solicito muy respetuosamente de acuerdo al artículo 256 del COPP sea decretada tal medida y el imputado se compromete a cumplirla de acuerdo a lo que se le imponga por este Tribunal, quiero señalar que tal solicitud la relazo amparado en el principio de petición contemplado en el artículo 51 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también artículo 8 y 9 ejusdem, relacionada con la libertad que es la regla teniendo como norte que una de los principios elementales del hombre aparte de la vida es su libertad y así evitar que en otra fases se lleve desde ya una acusación que puede estar sujeta a no ser fundamentada ni probada en dichas fases y evitar con ello que a mi defendido se le sentencie con anticipación a unos hechos que no se adecuan a mi manera de ver la situación jurídica como defensor técnico en cuanto al delito antes descrito ya que esta acusación debe contar con adecuados indicios de culpabilidad como lo he señalado en su escrito de acusación por parte de la representación por tal motivo hago este pedimento y de acuerdo al artículo 330 del COPP puede realizarlo como órganos jurisdiccional. Así mismo, vista la ciudadana jueza que en el presente asunto riela la detención de un vehículo que pertenece a mi defendido y que el mismo era utilizado de transporte público para obtener un beneficio a su núcleo familiar es que hoy siendo esta fase preliminar idónea para ello por cuanto finaliza la fase intermedia con la realización de esta audiencia preliminar solicito con el debido respeto atendiendo al articulo 311 del COPP se sirva entregar tal vehículo y que para ello ya cursa en el asunto experticia realzada por el órgano competente para ella, donde evidencia que el mismo no se encuentra solicitado por alguna autoridad u órgano que pudiera estar relacionado con otro asunto, igualmente solcito poder que le otorga al ciudadano JHONNY JOSÉ GARCIA PIRE el imputado WILPER HERNÁNDEZ de fecha 03-11-2009 por ante la Notaria Pública de esta ciudad Santa Ana de Coro, el cual quedó anotado, bajo el numero 16 de los libros llevados ante ese registro como documento original cerificado de registro de vehículo evidencia que mi defendido es el dueño propietario de dicho vehículo según consta en el documento autenticado ante la notaria del Municipio Carirubana tomo 85 llevada ante esa notaria mediante el cual consigno dicha documentación en original y copia y que una vez se verifique la misma el Tribunal se sirva entregarme las originales, por ultimo en caso que el Tribunal de control acuerde aperturar la causa a juicio, sean declaradas con lugar las pruebas por ser útiles y necesarios, y por todo los antes mencionado esta defensa técnica hace ofrecimiento de prueba de los ciudadano ESTEBAN MAVARES, HIDALGO FRANCISCO, RAFAEL ANTONIO los cuales se encuentran debidamente identificados en el escrito consignando por la defensa en su oportunidad ley por cuanto los mismos pueden aportar en una segunda parte elementos que se pueden tomar en cuenta a la hora de la decisión en caso de la audiencia oral y pública por tal motivo es que solicito sea desestimada la acusación fiscal en cuanto al delito de homicidio intencional en la modalidad de dolo eventual por los fundamentos anteriormente explanados, solicito igualmente la revisión de la medida con todos los fundamentos explanados en el escrito interpuesto de conformidad con el artículo 328 COPP así como los fundamentos que en esta sala de audiencia hago mención tomando en cuenta que mi defendido se someterá a las condicione que otorgue el tribunal, si así lo considerare la jueza por solicitud de la defensa, pedimento de que sean admitidas esta prueba realizada por la defensa así como tan bien me acojo a la comunidad de las pruebas ya que los mismo son elementos del proceso, concluyo manifestando a este Tribunal que motivado el horario y la fecha y hora que estaba fijada la audiencia en la hora que la iniciamos y hora en la que terminamos todo a los efectos que me sirva para probar en virtud que tenia fijada audiencia en los tribunales laborales, por lo cual no pude asistir y justificar así mi inasistencia, es todo”.

De las actas que forman parte del presente asunto se evidencia:

1.- ACTA POLICIAL S/Nº, de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios S2. VICTOR ROMERO, Y CABO/2DO. RICHARD JORDAN, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del imputado WILPER IGNACIO HERNANDEZ CAMACARO,...omisis...posteriormente hace acto de presencia en el sitio donde se encontraba el vehículo Malibú aparcado, una comisión de Tránsito Terrestre al mando del C/1RO. CHIRINO WILMER, quien procede al levantamiento del vehículo. Igualmente se deja constancia en acta que las personas, las cuales resultaron lesionadas en el hecho solamente se obtuvieron los datos filiatorios…”

2.- ACTA POLICIAL Nº CO-082-09, de fecha 05 de septiembre del 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de la cual se destaca lo siguiente:...omisis... Quedando identificado con las siguientes características PLACA BK168C, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELL, AÑO 1977, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDA, USO TRANSPORTE PUBLICO, S/C C29LGV105274, donde se realizo la experticia observándose daños recientes en la parte delantera y evidencia de rastro de cuero cabelludo…”

3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL VEHICULO, CROQUIS DEL ACCIDENTE Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO, de fecha 05 de septiembre del 2009, la cual riala inserta de los folios (11 al 16), en la cual se dejan constancia de las características físicas del vehiculo y de la forma grafica como ocurrió el hecho.

4.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 05 de septiembre del 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, donde se destaca: ...omisis...Seguidamente, se le hizo la Primera Prueba en presencia de los funcionarios de la policía antes mencionados, arrojando un resultado de taza de en la sangre de 1.62 gramos por 1000 centímetros cúbicos, posteriormente de diez minutos, se le realizo una segunda prueba arrojando un resultado de taza en la sangre de 1.59 gramos por 1000 centímetros cúbicos, siendo ambos resultados mayores de 1 establecido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, acto seguido me dirigí al comando de transito, donde hice entrega de los resultados….” (Negrilla y subrayado del tribunal).

5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR ACCIDENTE, de fecha 05 de septiembre del 2009, la cual riala inserta de los folios (21 al 23), en la cual se dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso esto es “… CARRETERA CORO CHURUGUARA, SECTOR EL HATILLO…”

6.- ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE Nº CO-082-09, de fecha 05 de septiembre del 2009,suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Transito Terrestre de la ciudad de coro, la cual riala inserta al folios (37), en la cual se dejan constancia de las conclusiones de las causas que motivaron el accidente teniéndose en el presente caso como CAUSA DEL ACCIDENTE:…”que el conductor se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y en exceso de velocidad”… (Negrilla y subrayado del tribunal)

7.- INFORMES DE EXPERTICIAS, NECROPSIAS DE LEY Nº 2065, de fecha 07-09-2009, suscritas por el funcionario Dr. EMILIO RAMON MEDINA, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de medicatura forense, de Coro estado Falcón, y practicado a los cuerpos de quien en vida respondían al nombre de CLARA ESTHER VELIZ, DANIELA CAROLINA POLANCO, GENESIS VALENTINA GRATEROL Y JUAN DIEGO LANDAETA, en la cual dejan constancia de la causa de la muerte.

8.- INFORMES DE EXPERTICIAS, MEDICO LEGAL Nº 2064, de fecha 07-09-2009, suscritas por el funcionario Dr. EMILIO RAMON MEDINA, experto profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de medicatura forense, de Coro estado Falcón, y practicado a la niña DARIANGEL GRATEROL POLANCO, en la cual dejan constancia de las lesiones sufridas.

9.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1488 Y MONTAJE FOTOGRAFICO DEL VEHICULO, de fecha 06 de Septiembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio donde se encontraba aparcado el vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACAS BK168C, “ESTACIONAMIENTO DE TRANSITO TERRESTRE “CORO” DE NOMBRE OCCIDENTE, UBICADO EN EL KILOMENTRO 07 CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN…”

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO encuadra dentro del tipo penal: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES a TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre: DANIELA CAROLINA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, GENESUS VALENTINA GRATEROL y DARIANGEL SINAÍ GRATEROL. Y así se decide.


V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el Defensor de los Imputados expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es de observar que la defensa argumenta hechos y circunstancias que son concernientes a otra etapa procesal como lo es la etapa plenaria de juicio oral y publico, las cuales se declaran sin lugar de conformidad con el Art. 329 del COPP.
Es decir, considera esta juzgadora que la acusación si reúne todos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado está identificado plenamente, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público plantea su acusación; igualmente se encuentra una fundamentación legal de dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; del mismo se deja constancia que el Tribunal comparte la calificación Fiscal y se mantiene la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES a TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, por cuanto si corresponden los preceptos jurídicos con la acción antijurídica desplegada por dicho ciudadano. Ya que los hechos narrados por el Ministerio Públicos se subsumen en esos tipos penales, ya que el agente pudiendo evitar el resultado no querido es indiferente a lo previsto en la Ley de Transito terrestre que prohíbe el conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo el acusado indiferente, a tal ordenamiento jurídico decide conducir produciendo el resultado por el cual es acusado. Aún cuando la norma no prevé el dolo eventual por la dogmática jurídica se subsume en HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES a TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, y así se declara. Por último acuerda la entrega del vehículo solicitado por la defensa por cumplir con los extremos del 311 de la norma adjetiva Penal y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se admite totalmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalmente las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: a.- TESTIMONIO DE S/2 VICTOR ROMERO. b.- C/2° RICHARD JORDAN, c.- Agente HENRY CASTELLANOS, d.- ROBERT LEEN y e.- LEOPOLDO NAVARRO todos ellos adscritos a la Policía del Estado Falcón. e.- WILMER JOSÉ CHIRINOS. f.- MARLON HERRERA, g.- PAREDES YAN CARLOS, h.- MICHAEL PAOLO PARRA ACEVEDO, I.- JOSÉ ROSILLO y J.- LUIS OROPEZA, K.- RAUL ANTONIO LOYO REYES, L.- JESUS CAÑIZALEZ, M.- RICHARD SALAS, N.- HENDRY CHIRINOS todos ellos adscritos AL Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. O.- Testimonio de los expertos médicos forenses: EMILIO RAMÓN MEDINA, EDUARD JORDÁN y TAIDE NAVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Y por último Testimonio de los funcionarios GREGORIO ALVAREZ MARIN y HENRY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Y por último se admite el testimonio de los ciudadanos: a.- JUAN MANUEL LANDAETA, titular de la cédula de identidad V- 17.630.387. b.- ANGIE BETZABETH TREMONT POLANCO, titular de la cédula de identidad V-15.917.730. c.- JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad V-3.098.187. d.- MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- Informe de Tránsito Terrestre, de fecha 05-09-09, suscrita por el Funcionario WILMER CHIRINOS, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro b.- Croquis demostrativo del accidente, de fecha 05-09-09, suscrito por el Funcionario WILMER CHIRINOS, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro c.- Acta de Inspección Ocular del Vehículo, suscrita por el funcionario WILMER CHIRINOS y YAN CARLOS PAREDES, adscritos al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro c.- AUTO DE PROCEDER, de fecha: 05-09-09, suscrita por el funcionario MAIQUEL PAOLO ACEVEDO y LUIS OROPEZA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro d.- Inspección Ocular del sitio del área o sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios WILMER JOSÉ CHIRINOS y YEAN CARLOS PAREDES, adscritos al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro, e.- Informe de experticia de Necropsia de ley, de fecha: 07-09-09, practicada al cadáver de: CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, por el médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, f.- Informe de experticia de Necropsia de ley, de fecha: 07-09-09, practicada al cadáver de: DANIELA CAROLINA POLANCO GRATEROL, por el médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, g.- Informe de experticia de Necropsia de ley, de fecha: 07-09-09, practicada al cadáver de: GENESIS VALENTINA GRATEROL POLANCO, por el médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, H.- Informe de experticia de Necropsia de ley, de fecha: 07-09-09, practicada al cadáver de: JUAN DIEGO LANDAETA VELIZ, por el médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, I.- Informe de experticia de Médico legal, de fecha: 07-09-09, practicada a DARIANGEL ZINAIS GRATEROL POLANCO, por el médico Forense THAIDE NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, J.- Informe de experticia de Médico legal, de fecha: 05-109-09, practicada a DARIANGEL ZINAIS GRATEROL POLANCO, por el médico Forense EDUAD JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, k.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Autónomo de Vigilancia del Tránsito Terrestre. L.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488, suscrita por los funcionarios GREGORIO ALVAREZ MARIN y HENRY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, M.- ACTA DE REVISIÓN TÉCNICA MECÁNICA, suscrita por los mecánicos RAUL LOYO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, N.- ACTA DE AVALÚO, signada con el Nro. 1677, de fecha: 05-09-09, suscrita por el perito avaluador Jesús Cañizales adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. O.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. P.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de DANIELA CAROLINA POLANCO GRATEROL, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. Q.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de GENESIS VALENTINA GRATEROL POLANCO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. R.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de JUAN DIEGO LANDAETA VELIZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. S.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios S/2do RICHARD SALAS y C/1ero HENDRY QUINTERO, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. De conformidad con el 358 se admiten las siguientes evidencias materiales para ser exhibidas en el juicio oral y público: Fijaciones fotográficas soportadas con las respectivas actas policiales, que rielan a los folios 13 al 16, del 22 al 23 y del 52 al 56 del expediente. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes, así se declara.
Se acuerda la entrega del vehículo al imputado: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ, el cual presenta las siguientes características: MARCA CHEVELL; COLOR: GRIS; AÑO: 1977; S/C 1C29LGV105294; SM LGV105294, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa se declara sin lugar y se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por considerar, éste Tribunal que aún se mantienen las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juzgadora en su oportunidad legal todo de conformidad a lo dispuesto en el 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
De las pruebas interpuestas por la defensa se admiten la Declaración de los ciudadanos: 1.- ESTEBAN RAMÓN CHIRINO MAVAREZ, C.I. V-11.141.995, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, Casa N° 24, Municipio Miranda, Coro. 2.- FRANCISCO ANTONIO HIDALGO GOMEZ, C.I. V-7.481.065, residenciado en: Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, Casa N ° 24 Municipio Miranda, Coro. 3.- RAFAEL ANTONIO PIRONA, C.I. V- 18.607.840, residenciado en Avenida Rafael Gallardo, detrás de los Tribunales, Municipio Miranda. Igualmente se admite su solicitud de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto pueda beneficiarle a su defendido, y así se decide.
Ahora bien, en relación al ciudadano: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO, una vez que fue instruido sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó al Tribunal que no deseaba acogerse a los mismos, por cuanto se consideraba inocente. Y así se declara.-


V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se admite parcialmente la acusación Privada interpuesta por la víctima así como también las pruebas interpuestas por éste en consecuencia se admiten las siguientes: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: se admiten los testimonios: a.- TESTIMONIO DE S/2 VICTOR ROMERO. b.- C/2° RICHARD JORDAN, c.- Agente HENRY CASTELLANOS, d.- ROBERT LEEN y e.- LEOPOLDO NAVARRO todos ellos adscritos a la Policía del Estado Falcón. e.- WILMER JOSÉ CHIRINOS. f.- MARLON HERRERA, g.- PAREDES YAN CARLOS, h.- MICHAEL PAOLO PARRA ACEVEDO, I.- JOSÉ ROSILLO y J.- LUIS OROPEZA, K.- RAUL ANTONIO LOYO REYES, L.- JESUS CAÑIZALEZ, M.- RICHARD SALAS, N.- HENDRY CHIRINOS todos ellos adscritos AL Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. O.- Testimonio de los expertos médicos forenses: EMILIO RAMÓN MEDINA, EDUARD JORDÁN y TAIDE NAVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Y por último Testimonio de los funcionarios GREGORIO ALVAREZ MARIN y HENRY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. Y por último se admite el testimonio de los ciudadanos: a.- JUAN MANUEL LANDAETA, titular de la cédula de identidad V- 17.630.387. b.- ANGIE BETZABETH TREMONT POLANCO, titular de la cédula de identidad V-15.917.730. c.- JOSE VICENTE POLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad V-3.098.187. d.- MARIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE HIDALGO. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- Informe de Tránsito Terrestre, de fecha 05-09-09, suscrita por el Funcionario WILMER CHIRINOS, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro b.- Croquis demostrativo del accidente, de fecha 05-09-09, suscrito por el Funcionario WILMER CHIRINOS, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro c.- Acta de Inspección Ocular del Vehículo, suscrita por el funcionario WILMER CHIRINOS y YAN CARLOS PAREDES, adscritos al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro c.- AUTO DE PROCEDER, de fecha: 05-09-09, suscrita por el funcionario MAIQUEL PAOLO ACEVEDO y LUIS OROPEZA, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro d.- Inspección Ocular del sitio del área o sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios WILMER JOSÉ CHIRINOS y YEAN CARLOS PAREDES, adscritos al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de Coro, e.- Informe de experticia de Necropsia de ley, de fecha: 07-09-09, practicada al cadáver de: CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, por el médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, f.- Informe de experticia de Necropsia de ley, de fecha: 07-09-09, practicada al cadáver de: DANIELA CAROLINA POLANCO GRATEROL, por el médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, g.- Informe de experticia de Necropsia de ley, de fecha: 07-09-09, practicada al cadáver de: GENESIS VALENTINA GRATEROL POLANCO, por el médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, H.- Informe de experticia de Necropsia de ley, de fecha: 07-09-09, practicada al cadáver de: JUAN DIEGO LANDAETA VELIZ, por el médico Forense EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, I.- Informe de experticia de Médico legal, de fecha: 07-09-09, practicada a DARIANGEL ZINAIS GRATEROL POLANCO, por el médico Forense THAIDE NAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, J.- Informe de experticia de Médico legal, de fecha: 05-109-09, practicada a DARIANGEL ZINAIS GRATEROL POLANCO, por el médico Forense EDUAD JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, k.-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, suscrita por funcionarios adscrito al Servicio Autónomo de Vigilancia del Tránsito Terrestre. L.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1488, suscrita por los funcionarios GREGORIO ALVAREZ MARIN y HENRY HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, M.- ACTA DE REVISIÓN TÉCNICA MECÁNICA, suscrita por los mecánicos RAUL LOYO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, N.- ACTA DE AVALÚO, signada con el Nro. 1677, de fecha: 05-09-09, suscrita por el perito avaluador Jesús Cañizales adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. O.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. P.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de DANIELA CAROLINA POLANCO GRATEROL, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. Q.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de GENESIS VALENTINA GRATEROL POLANCO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. R.- ACTA DE DEFUNCIÓN, de JUAN DIEGO LANDAETA VELIZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. S.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 06-09-09, suscrita por los funcionarios S/2do RICHARD SALAS y C/1ero HENDRY QUINTERO, adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. De conformidad con el 358 se admiten las siguientes evidencias materiales para ser exhibidas en el juicio oral y público: Fijaciones fotográficas soportadas con las respectivas actas policiales, que rielan a los folios 13 al 16, del 22 al 23 y del 52 al 56 del expediente. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes, así se declara. SEGUNDO: De las pruebas interpuestas por la defensa se admiten la Declaración de los ciudadanos: 1.- ESTEBAN RAMÓN CHIRINO MAVAREZ, C.I. V-11.141.995, residenciado en Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, Casa N° 24, Municipio Miranda, Coro. 2.- FRANCISCO ANTONIO HIDALGO GOMEZ, C.I. V-7.481.065, residenciado en: Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis, Casa N ° 24 Municipio Miranda, Coro. 3.- RAFAEL ANTONIO PIRONA, C.I. V- 18.607.840, residenciado en Avenida Rafael Gallardo, detrás de los Tribunales, Municipio Miranda. Se acuerda la entrega del vehículo al imputado: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ, el cual presenta las siguientes características: MARCA CHEVELL; COLOR: GRIS; AÑO: 1977; S/C 1C29LGV105294; SM LGV105294, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2009-003136, seguido en contra del ciudadano: WILPER IGNACIO HERNÁNDEZ CAMACARO, portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.458.945, mayor de edad, venezolano, casado, natural de Lara, domiciliado en: residenciado en el Sector El Hatillo, casa sin número, Carretera Coro Churuguara, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, por el delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES a TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionados en los artículos 405 y 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre: DANIELA CAROLINA POLANCO DE GRATEROL, CLARA ESTHER VELIZ GOMEZ, GENESUS VALENTINA GRATEROL y DARIANGEL SINAÍ GRATEROL. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa se declara sin lugar y se mantiene la Medida de Privación judicial de Libertad del acusado en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por considerar, éste Tribunal que aún se mantienen las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juzgadora en su oportunidad legal todo de conformidad a lo dispuesto en el 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA


En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA DE SALA


ASUNTO: IP01-P-2009-003136
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000505