REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000020
ASUNTO : IP01-P-2010-000020

AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y SOBRESEIMIENTO


JUEZA PROFESIONAL: Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONALDE SUAREZ

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NÉUCRATES LABARCA
VÍCTIMAS: CELIA NAVARRO PIRONA, WENCE LUIS CALDERA NAVARRO y KLEVER MEDINA ZAVALA
ACUSADOS: WENCESLAO CALDERA PIRONA, LEOMARBIS JOSÉ CHIRINOS
DEFENSAPÚBLICA: ISABEL MONSALVE DE LILO


Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Neúcrates Labarca este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 13 de Junio de 2010, en la cual acusó formalmente al ciudadano LEOMARBIS JOSÉ CHIRINOS por la comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos KLEVER MEDINA ZAVALA y WENCE LUIS CALDERA y al ciudadano WENCESLAO CALEDRA PIRONA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CELIA NAVARRO PIRONA.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. El Ministerio Público solicitó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Igualmente el Ministerio Público procedió a subsanar el error material contenido en su escrito acusatorio por cuanto expresó que en relación a la ciudadana BETZAIDA ELENA CALDERA NAVARRO los hechos perpetrados no pueden ser atribuidos a la precitada ciudadana por lo que solicita se decrete a su favor el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal. Se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios alternativos a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos el cual podrá optar una vez que el tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Los Acusados manifestaron su voluntad de no declarar y que lo harán una vez que este Tribunal efectúe el pronunciamiento de Ley.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa ejercida por la Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, defensora Pública Cuarta del estado Falcón manifestó que sus representados le han referido su deseo de someterse a la suspensión Condicional del proceso por cuanto reúne los requisitos de procedibilidad y solicitó se les conceda la palabra para que manifiesten tal deseo y sea impuesto de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve. Así mismo solicita se aplique el último aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal en donde se establece que el régimen de prueba a aplicar no excederá en ningún caso del término medio asignado a la pena a imponer. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento requerida a favor de la ciudadana BETZAIDA ELENA CALDERA manifestó adherirse al requerimiento Fiscal.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Observa quien aquí decide que el Ministerio público ha efectuado dicha acusación cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal, se admite en su totalidad la Acusación presentada, manteniéndose la calificación jurídica Provisional por la comisión del delito de de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. La defensa se acogió a la comunidad de las pruebas. Todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Admitida la acusación se impuso e instruyó a los ciudadanos WENCESLAO CALDERA PIRONA, LEOMARBIS JOSÉ CHIRINOS sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial sobre admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento, efectuó una oferta simbólica solicitando disculpas a la víctima y al Ministerio Público y expresó su voluntad de cumplir con las condiciones a asignar. El Ministerio público no emitió opinión adversa a lo expuesto por el acusado.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que sus defendidos no tienen conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Pública, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los acusados las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
ÜNICO: Se impone a los acusados la condición establecida en el numeral primero del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal así como prohibición de acercarse a la víctima conforme a lo previsto en el primer aparte del citado artículo. Igualmente deberán asistir por ante un delegado de prueba.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Cuatro meses y quince días que corresponde el término medio de la pena a aplicar correspondiendo al ciudadano LEOMARBIS JOSÉ CHIRINOS, el cual será contado a partir de la presente fecha, y un régimen de prueba de un año para el ciudadano WENCESLAO CALDERA PIRONA, con la advertencia a los acusados de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial y así se decide.

SOBRESEIMIENTO

En audiencia el Ministerio público razonó los motivos por el cual estimó que los hechos sucedidos no pueden ser atribuidos a la ciudadana BETZAIDA ELENA CALDERA NAVARRO por lo que solicitó se decretara a su favor el Sobreseimiento de la causa. De la revisión las actas procesales se evidencia que el Ministerio fiscal en audiencia de presentación efectuada en fecha 05 de Enero de 2010 requirió se decretara a favor de la precitada ciudadana Libertad sin restricciones, por estimar que no concurrían de los elementos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código orgánico procesal penal. Manifestó el Ministerio Fiscal que los hechos acontecidos que dieron lugar a la acusación de los ciudadanos LEOMARBIS JOSÉ CHIRINOS y WENCESALAO CALDERA PIRONA, para nada pueden ser atribuidos a las ciudadana BETZAIDA CALDERA NAVARRO en invocó el numeral 1° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal, siendo que de la revisión de la causa, estima quien aquí decide que efectivamente, el petitorio Fiscal se encuentra ajustado a derecho toda vez que la prenombrada ciudadana aún cuando se encontraba presente en el sitio del suceso no tuvo participación alguna en hechos que pudieran subsumirse en ilícitos penales y a sí se derivan de las actuaciones por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el requerimiento fiscal y decretar a favor de la Ciudadana BETZAIDA ELENA CALDERA NAVARRO y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra de los Ciudadanos WENCESLEO CALDERA PIRONA, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.645.749 y LEOMARBIS JOSÉ CHIRINOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.345, ambos con domicilio en la calle principal de la localidad de la Negrita, parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos el primero en la comisión del delito de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CELIA NAVARRO PIRONA y el segundo en la comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los Ciudadanos WENCE LUIS CALDERA NAVARRO y KLEVER FELIPE MEDINA ZAVALA, hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Cuatro Meses y Quince días contados a partir de la presente fecha para LEOMARBIS JOSÉ CHIRINOS y un año para WENCESLEO CALDERA PIRONA , con la advertencia a los acusados de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se les impone a los acusados la siguiente condición: Se impone la condición establecida en el numeral primero y primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal, la cual consiste en no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Deberán, así mismo los acusados asistir por ante un delegado de prueba quien velará por el estricto y cabal cumplimiento de las condiciones acordadas. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la Ciudadana BETZAIDA ELENA XCALDERA NAVARRO quien es venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.707.305, con domicilio en la negrita, calle principal, frente al módulo policial, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio correspondiente al delegado de prueba que corresponda.

Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA DE SALA

OLIVIA BONALDE SUAREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA