REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001231
ASUNTO : IP01-P-2010-001231
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFÌN MARCHAN Y ELIZABETH SÀNCHEZ
DEFENSA: ABG. MARÌA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADO: RICHARD FRANCISCO RODRÌGUEZ DÌAZ Y CARMEN BATRÌZ ISEA SANCHEZ
VICTIMA: ES ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: OLIVIA BONARDE SUÀREZ

Visto escrito que fuera presentado en fecha 28 de Mayo de 2010 a través del cual los abogados Delfín Marchan, Elizabeth Sánchez en su condición de Fiscales auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón requieren se decrete en contra de los imputados RICHARD FRANCISCO RODRÌGUEZ DÌAZ Y CARMEN BATRÌZ ISEA SANCHEZ medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando el hecho como DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5ª de la referida ley; en perjuicio del Estado Venezolano y la aplicación del procedimiento ordinario. En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud y requirió además conforme al artículo 119 de la Ley especial de Drogas, se ordene la destrucción de la sustancia incautada en la presente causa y solicita se libre con carácter de urgencia, el correspondiente oficio a su despacho fiscal. Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles su contenido y alcance. El imputado RICHARD FRANCISCO RODRÌGUEZ expresó su deseo de declarar y expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo no vivo ahí, pero me consiguieron en la casa de la señora”. Por su parte la Ciudadana CARMEN BEATRIZ ISEA SÁNCHEZ manifestó su deseo de no declarar.
La Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO en su condición de defensora Pública Quinta Penal del estado falcón expresó que de actas no se desprenden elementos de convicción como para estimar que sus representados participaron el delito referido por lo que solicitó Libertad sin restricciones a su favor.
Escuchadas con han sido las peticiones de las partes este tribunal para decidir observa que se encuentra acreditada de actas la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5ª de la referida ley; en perjuicio del Estado Venezolano y que surgen de actas fiables elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del delito antes mencionado. Lo expuesto se obtiene al adminicular acta policial suscrita por los efectivos COLEMNARES CAMACARO ANGEL, DELGADO ALVARADO JOSÉ, NAVA DAYAN y GÓMEZ MUÑOZ HÉCTOR, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta Ciudad de Coro de la cual se desprende que encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio la florida de esta Ciudad, específicamente por el callejón San Joaquín, al final de la calle Libertad, cuando se observó a un ciudadano de piel morena y contextura delgada que vestía una camisa amarilla con un pantalón de color beige saliendo de una casa de color anaranjada con verde con rejillas de color blanco ubicada frente al complejo deportivo 28 de Julio y al notar la presencia de la comisión militar se devuelve rápidamente vociferando “Mosca es la Guardia” por lo que se le dio la voz de alto y este hizo caso omiso para intentar introducirse en el interior de dicho inmueble siendo este interceptado en la entrada del mismo y una ciudadana que estaba parada en la puerta de la vivienda al escuchar lo que el ciudadano había manifestado procedió a ingresar al interior de la casa por lo que se procedió al ingreso inmediato de la misma para proceder a la aprehensión de la mencionada ciudadana, siendo que esta se introdujo en el interior de un baño, saliendo nerviosa a los dos o tres minutos y en presencia del testigo FREDDY QUINTERO QUINTERO se procedió al registro corporal del ciudadano a quien s ele incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul con amarillo, anudado a su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada Crack. Igualmente de la prenombrada acta se despende que en la sala del inmueble se encontraron dos envoltorios que se encontraban en el piso las cuales presentaron las siguientes características: confeccionados en material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanca, de olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada Crack y al igual, en presencia del testigo se procedió a la revisión del baño en donde se logró encontrar en el interior del inodoro de las aguas servidas de la ducha un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente anudado a sus extremos con el mismo material sintético, contentivo de veintitrés (23) de color azul y amarillo, siente de color azul y cuatro de color verde, para un total de treinta y cuatro envoltorios confeccionados en material sintético todos anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanca, de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada crack, la cual se encontraba húmeda debido al lugar donde se encontraba, siendo estos identificados como RICHARD FRANCISCO RODRIGUEZ DIAZ y CARMEN BEATRIZ ISEA SANCHEZ. Así mismo puede evidenciarse que de la entrevista que le fuera recibida al ciudadano FREDDY QUINTERO QUINTERO se advierte la absoluta concordancia con lo explanado en la mencionada acta policial cuando se evidencia que el testigo manifestó que aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde salió de su trabajo y se dirigía a su casa por el callejón san Joaquín con Libertad de esta ciudad cuando un Guardia Nacional se le acerca y le solicita colaboración como testigo en un procedimiento que estaban efectuando en donde fue llevado a una vivienda y observó a un hombre acostado en el suelo en la entrada del inmueble y una señora la cual se encontraba adentro y un Guardia levantó al hombre que estaba en el suelo en la entrada de la casa y al revisarlo le sacó del bolsillo una bolsita de color azul con amarillo , señala que caminó hasta la sala de la casa en donde observó en el piso dos bolsas mas del mismo color y al llegar al baño observó que había un Guardia que estaba sacando del inodoro una bolsa transparente que en el interior tenia varias bolsitas y manifestó que las mismas contenían como leche en polvo con un olor fuerte, evidencias estas cuyas características de igual manera se reflejan en acta de registro de cadena de custodia las cuales correspondieron a un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul con amarillo, anudado a su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanca de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada Crack, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanca, de olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada Crack y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente anudado a sus extremos con el mismo material sintético, contentivo de veintitrés (23) de color azul y amarillo, siente de color azul y cuatro de color verde, confeccionados en material sintético todos anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanca, de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada crack, lo que es coincidente con acta de aseguramiento suscrita por los efectivos COLMENARES CAMACARO ANGEL, DELGADO ALVARADO JOSÉ y LUIS FRANCISCO FERNANDEZ BLANCO, siendo que de conformidad con acta de inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y GÓMEZ HECTOR, se determinó que dichos envoltorios arrojaron un peso neto de 3,8 gramos de una sustancia granular de color blanco que por sus características se presume una sustancia psicotrópica, arrojando un resultado positivo al reactivo de Tiocianato de Cobalto. Considera quien aquí decide que tales elementos son fiables y concordantes como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5ª de la referida ley.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, que si bien la pena no supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es potestativo de este tribunal previo análisis correspondiente determinar la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, habida consideración que la excepción al estado de libertad de todo ciudadano lo constituye una decisión judicial debidamente fundamentada, sin que de esta manera se vulnere el status inocentia y estado de libertad de los imputados; que se está al inicio de la investigación donde pudiere presentarse actos ejecutados por los imputados que obstaculizarían la búsqueda de la verdad y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones, tomando en consideración que en el procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana actuó un testigo que fue plenamente identificado y de esa forma perturbar el buen desarrollo de las investigaciones.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, y lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RICARD FRANCISCO RODRIGUEZ DIAZ y CARMEN BEATRIZ ISEA SANCHEZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra los ciudadanos RICHARD FRANCISCO RODRÌGUEZ, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en Coro el 16/07/75, residenciado en urb. Velita II, Vereda 1, casa Nº 6, hijo de Francisco Lugo y Reina Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.224 y CARMEN BEATRÌZ ISEA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacida en Punto Fijo Estado Falcón, el 04/04/68 de 42 años, residenciado Calle Libertad Barrio 28 de Julio, frente a la Cancha casa S/N, Coro, estado Falcón a quienes se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN MENOR AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5ª de la referida ley; en perjuicio del Estado Venezolano.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ