REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001315
ASUNTO : IP01-P-2010-001315

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado en fecha 03 de Junio de 2010 por el Abogado Freddy Franco Peña Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón en donde requiere se imponga al ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ ZAVALA medida cautelar innominada sustitutiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud, requirió se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Se impuso al imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso. “Yo tengo diez meses que me fui sentenciado a diez años por un robo, el funcionario Colina, entró a mi cuarto con el otro funcionario gordo, me golpearon y luego me dijo mira lo que conseguimos ahí en el zapato, me llevan para la sala disciplinaria, y el Dr. Abel Jiménez, me dice que él me ha visto jugando pelota, esa droga no es mía, me la pusieron en el zapato, quien lleva la droga?, si ahí hay cámara, donde queda todo grabado, eso fue a las 2:30 de la tarde, pero ahí desaparecen los focos”. El Defensor Público Noveno del estado falcón, abogado Juan Caerlos Barboza expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal y me reservo el derecho de practicar las diligencias necesarias, para esclarecer la verdad de los hechos, es todo”. El defensor Público Noveno del estado falcón, abogado Juan Carlos Barboza manifestó que no se oponía al requerimiento Fiscal.
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan: en el presente caso, se observa se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe en la comisión de dicho hecho por cuanto de acta policial suscrita por el funcionario DAGOBERTO CÁRDENAS VELANDIA, adscrito al Comando de seguridad de la Comunidad penitenciaria de la Guardia Nacional Bolivariana se despende que en fecha 01 de Junio de 2010 el funcionario KENNY MICHELENA se encontraba realizando un recorrido por el área media 2, supervisando los respectivos pasillos de la comunidad penitenciaria de Coro cuando logró visualizar a un interno de nombre FELIX ALBERTO HERNANDEZ ZAVALA en una actitud sospechosa en la celda Nº 4 a lo cual le dijo que se retirara de la misma y se le efectuó una revisión corporal percatándose que en su zapato tipo bota, marca coleman, se le encontró un envoltorio de material sintético de color blanco anudado con el mismo material, donde se puede visualizar envoltorios de papel de cuadernos que al abrirlas se pudo constatar semillas y restos vegetales de color oscuro con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, lo que coincide con acta de entrevista del funcionario KENNY MICHELENA el cual manifestó en su declaración que supervisando los pasillos de la comunidad penitenciaria de Coro cuando logró visualizar a un interno de nombre FELIX ALBERTO HERNANDEZ ZAVALA en una actitud sospechosa en la celda Nº 4 a lo cual le dijo que se retirara de la misma y se le efectuó una revisión corporal percatándose que en su zapato tipo bota, marca coleman, se le encontró un envoltorio de material sintético de color blanco anudado con el mismo material, donde se pudo visualizar envoltorios de papel de cuaderno que al abrirlas se pudo constatar la existencia de restos vegetales de color oscuro con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana, características estas tanto del envoltorio como de la sustancia en cuestión que son similares a las reflejadas en acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 19 de la causa y que de conformidad con acta de inspección suscrita por los funcionarios LENALIDA GUARECUCO, SILED ROJAS y FREITES MMÁXIMO RAMÓN, arrojó un peso neto de 2,6 gramos.
Siendo que el Ministerio público ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del Ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ ZAVALA se declara con lugar dicho requerimiento y se impone al precitado imputado la prohibición de poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto el mismo se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia se acuerda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ ZABALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.285, de 40 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, nacido el 23/10/71, domiciliado en el Urb. Andrés Bello, Calle 3, casa Nº 1, (Actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria), Coro, estado Falcón; de la contenida en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de poseer y consumir sustancias dentro recinto penitenciario, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Se mantiene la situación jurídica del imputado, ya que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria. Cúmplase. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido solicitado.

El Juez Tercero de Control
Abg. Alfredo Campos Loaiza

Secretaria de Sala
Abg. Olivia Bonalde Suárez