REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000931
ASUNTO : IP01-P-2010-000931
AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que en virtud de declinatoria de competencia que fuera decretada mediante auto que por el Juzgado 41 de Control del área metropolitana de Caracas se recibe la causa relacionada con escrito de Querella, interpuesto por la Ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.478.058, domiciliada en la calle Guiria, quinta Risal, urbanización El cafetal, Caracas, debidamente asistida por su apoderado judicial, el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 70.584, domiciliado en la calle Guiria, quinta Risal, urbanización El cafetal, Caracas, tal y como consta en documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 48, tomo 112 de fecha 05-11-09, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Manifiesta en su escrito la Ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO haber sido cónyuge del ciudadano LEONARDO PIÉPOLLI CACCAVO y ser madre de sus dos hijos. Señala que los delitos perpetrados por el precitado ciudadano corresponden a Suministro de dato falso y Falsa atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 271 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y 320 del Código penal vigente del Código Penal, hecho este que fuera cometido ante el Juez XIII de protección del niño y del adolescente del área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de Diciembre de 2008 a las 11:16 horas de la mañana en donde indicó en su solicitud de nombramiento de curador ad hoc de sus dos hijos manifestando que era divorciado e iba a contraer nuevas nupcias, siendo casado.
Este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio, así como, el instrumento Poder y los respectivos anexos que se acompañan observa:

PRIMERO: El poder consignado reúne los requisitos de ley para ejercer la precitada acción.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 4to: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.

TERCERO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del texto adjetivo penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem relativos a:

Omissis:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

CUARTO: Por cuanto en la querella la peticionaria solicita la práctica de diligencias al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación a los fines de garantizarle a la víctima el derecho a la defensa.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de Suministro de dato falso y Falsa atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 271 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y 320 del Código penal vigente del Código Penal.

En consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima, la ciudadana: MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO; antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; Primero: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por la ciudadana: MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO; antes plenamente identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima por la ciudadana: MARIA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO; antes plenamente identificada la condición de parte querellante en la presente causa, siendo su Apoderado legal el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 70.584, domiciliado en la calle Guiria, quinta Risal, urbanización El cafetal, Caracas. TERCERO: Por cuanto en la querella la requirente solicita la práctica de diligencias al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena remitir el presente asunto penal al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Falcón en su oportunidad legal a los fines de que se provea sobre dichas diligencias de investigación. CUARTO: Notifíquese sobre la admisión de la presente querella y la remisión de las actuaciones el Ministerio Público al ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACAVO.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA DE SALA
OLIVIA BONALDE SUAREZ