REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001314
ASUNTO : IP01-P-2010-001314

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. MAGLENIS MÁRQUEZ actuando en su carácter de Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ ROMERO en donde requiere se les imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley y actos lascivos en grado de continuidad, con la agravante contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de violencia física y actos lascivos en grado de continuidad, con la agravante contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y solicitó se impusiera Medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran satisfechos los requisitos que contiene el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La Defensa privada, abogados JOSÉ LASTRA, ANTONIO LILO y ELISA PALENCIA expresó que no surgen de actas fiables elementos de convicción que determinen la participación o autoría de su representado en la comisión del hecho que s ele imputa, requieren no se admita la calificación provisional del Ministerio Público por cuanto estima que no hubo penetración, que su representado tiene arraigo en el territorio nacional y nunca había estado inmiscuido en hecho punible alguno y que solo existe el dicho de la víctima por lo que se requieren se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas se encuentra acreditada la comisión de los ilícitos penales referidos. Es de hacer notar que en esta naciente etapa del proceso surge una denuncia formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en donde aduce que su padrastro de nombre JOSÉ RAMÍREZ, le comenzó a decir que quería estar con ella y cuando su mamá salió de la casa, sendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche este se tornó mas agresivo y la tomó por el cuello e intento abusar de ella, diciéndole que si comentaba lo ocurrido le haría daño a su mamá , por lo que forcejeó con él y salió corriendo a casa de su hermano a comentarle lo ocurrido, lo que se corrobora con la entrevista del ciudadano SANCHEZ ROQUE OSMAR RAFAEL quien manifestó que su hermana YEISMAR GUTIERREZ le había comentado que su padrastro intentó abusar de ella y la agredió físicamente. Es de hacer notar que la defensa sostiene que en el presunto hecho imputado a su representado no hubo penetración. Cabe resaltar que la subsunción de la conducta del agente del delito en la comisión del delito de Actos lascivos no comporta penetración alguna del miembro viril o de algún otro objeto por vía vaginal, anal u oral , solo basta que el agresor cometa actos o tocamientos libidinosos suficientes como para despertar en él el deseo lascivo o sátiro en perjuicio de la víctima, siendo que por demás de dicha denuncia la precitada adolescente mencionó que JOSÉ LUIS RAMIREZ MORENO ya lo había hecho anteriormente y la había obligado a tomar pastillas anticonceptivas, lo que le otorga una connotación de continuidad al hecho evidentemente tipificado como Actos Lascivos con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente por tratarse la víctima de una adolescente de catorce años de edad. En cuanto a la violencia Física es inobjetable la comisión de dicho delito cuanto se evidencia que tanto en la denuncia como la entrevista mencionada, aunado al informe de experticia medico legal suscrita por la experta Taydee Nava se aprecia signos de violencia en la región del cuello de la víctima; por lo que se mantiene la calificación Jurídica provisional efectuada por el Ministerio Público.
Estima quien aquí decide que de actas surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que su padrastro de nombre JOSÉ LUIS RAMIREZ ROMERO le manifestó que quería estar con ella y luego la tomó por el cuello intentando abusar de ella causándole una leve lesión a nivel del cuello conforme puede apreciarse del informe medico forense suscrito por la experta Taydee Nava, inserto al folio 12 de la causa, versión esta contenida en la denuncia que es confortante con la entrevista del ciudadano SANCHEZ ROQUE OSMAR RAFAEL cuando menciona que su hermana YEISMAR GUTIERREZ le comentó que su padrastro la había tomado por el cuello y había intentado abusar sexualmente de ella por lo que procedieron acudir a efectuar la correspondiente denuncia ante la Policía Municipal de Miranda, tal y como igualmente se denota de acta policial inserta al folio 5 de la causa en donde se constata que los precitados ciudadanos acudieron a denunciar a RAMIREZ ROMERO JOSÉ LUIS, procediéndose a su inmediata aprehensión.
Ahora bien en cuento al peligro de fuga u obstaculización advierte el tribunal que el precitado imputado tiene arraigo en el territorio Nacional, por cuanto manifiesta que vive en la localidad de Río seco de este Municipio Miranda y que tiene por oficios ser pescador, lo que de manera indudable no le permite tener los recursos económicos como para huir del País o permanecer oculto. Así mismo la entidad de los delitos no supera el termino de diez años establecidos en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal y el imputado tiene buena conducta predelictual, es decir no había estado sometido a ningún otro proceso Judicial ni consta que haya sido involucrado en la comisión de delito alguno, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso y de asegurar la comparecencia del imputado se acuerda la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 4° y 8° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el abandono inmediato del hogar y presentación periódica cada siete días por ante este tribunal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSÉ LUIS RAMIREZ ROMERO, quien es venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 5.874.439, de oficios pescador, domiciliado en la localidad de Río Seco, Sector Venezuela, casa sin número, Municipio Miranda del estado Falcón; de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 8° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en el abandono inmediato del hogar y presentación periódica cada siete días por ante este tribunal, por la comisión de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley y actos lascivos en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente con la agravante contenida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ