REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001322
ASUNTO : IP01-P-2010-001322

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. LANDO AMADO actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos REIMER JESUS MIQUILENA FERNANDEZ y REINALDO ANMER MIQUILENA FERNANDEZ en donde requiere se les imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la Ciudadana YUVEIDIS DANIELA MORILLO.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó que imputa a los ciudadanos antes mencionado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados que presenta ante el Tribunal, tal y como lo prevé el artículo 92 numeral de la mencionada Ley especial, ya que la victima padece de serios trastornos psicológicos, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de dicho delito el cual se encuentra previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La Defensora Pública tercera Penal del estado Falcón, abogada CARLEANNY ANZOLA expresó que no se opone a lo requerido por el Ministerio Público.
La victima, ciudadana YUVEIDIS DANIELA MORILLO manifestó que lo único que requiere es que no se acerquen a su persona ni a su familia.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal referido y surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que su ex cónyuge de nombre REINALDO MIQUILENA y su hermano de nombre REINALDO MIQUILENA se presentaron en su casa para proferirle amenazas de muerte y palabras obscenas e injuriosas, lo que es corroborado con la entrevista formulada al ciudadano MORILLO ADILSO JOSÉ quien manifestó que se encontraba durmiendo para cuando escuchó una bulla y observó la presencia del esposo de su hermana, YUVEIDIS MORILLO, de nombre REINALDO MIQUILENA en compañía de su hermano REIMER MIQUILENA, los cuales agredían verbalmente a su hermana y la amenazaban de muerte, siendo que por tal razón una comisión policial procedió a la aprehensión de tales ciudadanos conforme s e aprecia de acta policial inserta a los folios 9 y 10 de la causa. Siendo así al ser adminiculados los elementos de convicción que determinan la autoría de los prenombrados imputados en la comisión del hecho estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos REIMER JESUS MIQUILENA FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.569.240, estudiante, domiciliado en la calle Girardot, entre curvati y calle Garcés Nº 16, Coro, estado Falcón, y REINALDO ANMER MIQUILENA FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.569.241, estudiante, domiciliado en la calle Girardot, entre curvati y calle Garcés Nº 16, Coro, estado Falcón ; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de efectuar actos intimidatorios de cualquier índole por medio de si o de terceros a la víctima. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ