REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001782
ASUNTO : IP01-P-2010-001782

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. ARIRRAMI HENRIQUEZ actuando en su carácter de Fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGE LUIS COBIS PETIT y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de ELIANA MARÍA SANCHEZ GARCÍA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público, abogada EDGLIMAR GARCÍA quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Amenaza y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito antes mencionado no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La Defensa Pública representada por la abogada CARLEANNIY ANZOLA expresó que no se oponía a la solicitud Fiscal.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que se esta en presencia de la comisión del ilícito penal mencionado por la representación fiscal y que de actas surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que denuncia al Ciudadano JORGE LUIS COBIS PETIT por cuanto este de manera constante la amenaza de muerte y la agrede psicológicamente, siendo que previamente a la presentación de la audiencia de presentación se le había otorgado a la precitada víctima medidas de protección por ante el cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas por lo que se vio obligada a interponer una denuncia, así mismo de acta de Investigación penal inserta al folio 7 y su vuelto de la causa se desprende que el Ciudadano COBIS PETIT JORGE LUIS resultó aprehendido por una comisión policial por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia., por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JORGE LUIS COBIS PETIT quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 19.928.045, domiciliado en el Barrio Cruz verde, callejón el Sol, frente a la quebrada de Chávez, casa sin número, Coro, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de ejercer cualquier acto intimidatorio y de agredir física y verbalmente a la víctima por medio de si o terceros. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
OLIVIA BONALDE SUAREZ