REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001437
ASUNTO : IP01-P-2010-001437

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MARCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES , a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el segundo numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 eiusdem. Igualmente requiere se decrete libertad sin restricciones a la Ciudadana YANETH PÉREZ HOLGUÍN por cuanto manifestó que no surgen en su contra elementos de convicción como para estimar su autoría o participación en el hecho.

Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa a EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de una sustancia que correspondió ser cannabis sativa linne (Marihuana) con un peso neto de 2,4 gramos y de una sustancia granulada de color beige que resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 4,6 gramos. Así mismo solicitó el Ministerio Público la incautación de los bienes relacionados con el presente hecho, la destrucción de la sustancia incautada y la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra del precitado imputado y libertad sin restricciones a favor de YANETH PÉREZ HOLGUÍN. Seguidamente se impuso a los Ciudadanos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance. Seguidamente el ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES manifestó su deseo de declarar y expuso: “Ella no tiene nada que ver, yo tenía esa droga, yo la había comprado cuando ella llegó, si hay algún responsable el responsable soy yo”. La ciudadana YANETH PÉREZ HOLGUÍN manifestó que no deseaba declarar.
Acto continuo se le concedió el uso de la palabra al Defensor Público Noveno del estado Falcón, abogado JUAN CARLOS BARBOZA quien manifestó que no se oponía al requerimiento Fiscal. De seguidas este tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento o del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, que establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el caso de marras nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales, tal como se reseñó con anterioridad y procesales determinándose la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el segundo numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la cual merece pena corporal.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES es autor o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que de acta Policial N° 0027 suscrita por el funcionario DAGOBERTO CÁRDENAS VELANDIA el cual funge como Comandante del Comando de Seguridad de la Comunidad penitenciaria de Coro, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana para el momento que una comisión de funcionarios integrada por ALEXANDER CARMONA, WILGER SOLUTO, JOSEMY SIRIT y YANETH NAVEDA procedieron a efectuar una requisa corporal en el área conyugal del mencionado recinto para cuando en el módulo de visita N° 3 se procedió a efectuarle una revisión al interno EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, incautándosele a nivel de ambos tobillo seis envoltorios de material sintético los cuales eran tres de color azul, y tres de colores, negro, amarillo y blanco contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presumiblemente crack y marihuana. Se desprende igualmente que se procedió al registro corporal de la Ciudadana YANETH PÉREZ HOLGUÍN a quien no se le incauto sustancia alguna, siendo aprehendidos dichos ciudadanos quedando a la orden del Ministerio Público. Lo explanado en dicha acta se corrobora con las entrevistas de los funcionarios ALEXANDER CARMONA, WILGER SOLUTO, JOSEMY SIRIT y YANETH NAVEDA cuando éstos exponen que se procedió a efectuarle una revisión corporal a los ciudadanos EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES y YANTEH PEREZ HOLGÍN en donde se le incautó al primero de los nombrados a nivel de ambos tobillo seis envoltorios de material sintético los cuales eran tres de color azul, y tres de colores, negro, amarillo y blanco contentivos en su interior de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presumiblemente crack y marihuana, envoltorios estos que cuyas características se aprecian en acta de registro de cadena de custodia y de acta de Inspección suscrita por los funcionarios NERVIS ROMERO y FREITES MÁXIMO en donde se aprecia que cinco de los envoltorios tipo cebollitas cuyo contenido fue de una sustancia granular de color beige de olor fuerte y penetrante con un peso neto de 4, 6 gramos de lo que correspondió ser cocaína clorhidrato conforme se aprecia de Experticia Química y botánica suscrita por la experta NERVIS ROMERO y un envoltorio tipo cebollita que contenía en su interior restos y semillas vegetales de aspecto globuloso con un peso neto de 2,4 gramos, el cual resultó ser Cannabis Sativa Linne (marihuana), conforme a la experticia en mención.
Una vez adminiculados o concatenados todos y cada uno de los elementos señalados se llega a la convicción para quien aquí decide de la existencia de los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES es autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el segundo numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 eiusdem.

Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave ocasionando un pernicioso efecto en contra de la colectividad, con la circunstancia agravante que el hecho fue suscitado en el interior de un recinto penitenciario.
Siendo así estima quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que prevén los artículos 2501, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, y en vista de las motivaciones señaladas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES y así se decide.
En cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones a favor de la ciudadana YANETH PEREZ HOLGUÍN, siendo que la titularidad de la acción penal es ejercida por el estado a través del Ministerio Público, tal y como lo estatuye el artículo 11 del Código Orgánico procesal penal, lo que resulta lógico afirmar y así también lo ha determinado la doctrina universal en los procesos acusatorios que es condición necesaria la solicitud de imponer o no medidas de coerción, previo requerimiento del Ministerio Público y este organismo no le atribuye la comisión de delito alguno a la imputada, es procedente la declaratoria con lugar del petitorio efectuado por el Ciudadano Fiscal, por lo que se ordena la libertad sin restricciones de la Ciudadana YANETH PEREZ HOLGUÍN y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem Decreta: PRIMERO: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDISSON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, 23 años de edad, nacido en Pueblo Nuevo de Paraguaná, el 20/01/87, residenciado en Santa Ana, Sector CANTV, casa Nº 86, estado Falcón, (Actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria) por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento agravado, previsto y sancionado en el segundo numeral del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 eiusdem. SEGUNDO: Libertad sin restricciones a favor de YANETH PEREZ HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, nacida en Colombia, el 12/12/59, de 52 años, residenciado en Calle Libertad con Av. Sucre, Coro, estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.