REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000479
ASUNTO : IP01-P-2006-000479

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Julio de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del Ciudadano JOSE LUIS HUMBRÍA VELAZCO quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.522.582, residenciado en la Intercomunal Coro la vela, sector Coco Frío, frente al estadio de Cadafe, estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NELSON GARCIA AREVALO, quien ratificó su escrito acusatorio, solicitó se admita la acusación presentada, los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el enjuiciamiento de la acusada. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió al acusado que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa privada, Abogado Víctor Graterol, quien manifestó que su representado le había declarado su voluntad de admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciare sobre el escrito Fiscal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Lesiones personales graves posee una pena cuyo término medio es de Dos años y seis meses no obstante la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente aumenta la pena a seis meses, pero tomando en consideración que el precitado ciudadano no posee antecedentes penales es procedente la rebaja de los seis meses referidos conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código penal vigente para establecer una sanción a imponer de Dos años y seis meses. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos. Se advierte que para el caso de marras el delito se consuma mediante el uso o empleo de la violencia por lo que solo deberá rebajarse un tercio de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de Un año y ocho meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESULVE : CONDENA al ciudadano: JOSE LUÍS HUMBRIA VELÁSQUEZ quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.522.580, residenciado en la Intercomunal Coro la vela, sector Coco Frío, frente al estadio de Cadafe, estado Falcón, a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Todo conforme a lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículos 415 y 37 del Código Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintidós días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

OLIVIA BONALDE SUAREZ