REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001778
ASUNTO : IP01-P-2010-001778
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado en fecha 15 de junio del año 2010 en donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, abogado NELSON GARCIA, solicitó se decrete en contar del ciudadano CARLOS JOSE ROMERO NAVAS quien aparece como imputado en el presente asunto, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano en perjuicio de (Identidad Omitida), conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 6º, en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al Imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 del Código orgánico Procesal penal manifestando el precitado imputado su deseo de no declarar. La defensora Pública tercera del estado Falcón, abogada Carleanny Anzola manifestó que no se oponía al requerimiento Fiscal.
Para decidir, este tribunal observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito Rapto Consensual en donde aparece como imputado CARLOS JOSE ROMERO NAVAS, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe en el mismo, por cuanto de la denuncia formulada por el ciudadano NOREL RAMÓN JIMENEZ MORALES se desprende que en el día 13 de Junio de 2010 a eso de las 12:00 horas de la noche se encontraba en su casa durmiendo para cuando suena el teléfono de su esposa y era su hijo ERWIN JOSE JIMENEZ diciéndole que (IDENTIDAD OMITIDA) no se encontraba en la casa, lo que resulto cierto por cuanto se levanto y fue a su cuarto y esta no se encontraba y su hijo le dijo que andaba con un muchacho de nombre CARLOS JOSÉ ROMERO NAVAS y al llegar su hija (IDENTIDAD OMITIDA) le pregunto que si le había sucedido algo malo y ella dijo que no pero su hijo le había dicho que ella le había dicho que había ido a un hotel con CARLOS JOSÉ ROMERO NAVAS por lo que interpuso la denuncia en contra del precitado ciudadano, versión esta que guarda relación con entrevista de la víctima cuando expuso que en el día 13 de Junio de 2010 a las doce de la noche el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO NAVAS se apersonó en su casa y le pidió que saliera porque necesitaban conversar y decidió salir y la llevó a un hotel de nombre “MEMO” y estando ahí discutieron porque quería obligarle a estar con el, insistiendo varias veces por lo que forcejearon y fue cuando le soltó al sonar su teléfono celular y era un mensaje de texto de su hermano ERWIN JOSÉ JIMENEZ SANCHEZ quien se había dado cuenta que no estaba en casa y este le pidió que apagara el teléfono y posteriormente fue a los cuarenta y cinco minutos para cuando la dejo en su casa. Tales elementos al ser adminiculados entre si determinan la autoría o participan del imputado en la comisión del ilícito penal referido, por lo que se declara con lugar el requerimiento Fiscal y así se decide.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud fiscal y Decreta: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, al ciudadano CARLOS ROMERO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número14.397.419, de 33 años de edad, de oficios barbero, de estado civil casado, domiciliado en la Cruz de Taratara Calle Nacional casa S/N al lado de la bodega La Cruz, estado Falcón, por considerarlo incuso en la comisión del delito de Rapto Consensual previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano en perjuicio de (Identidad Omitida). Se decreta el Procedimiento Ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
OLIVIA BOLADE SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA