REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001896
ASUNTO : IP01-P-2010-001896
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. JUDITH MEDINA actuando en su carácter de Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ALVIS ENRIQUE COLINA LÓPEZ, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de GLULESMAR ANTONIA FLORES LÓPEZ.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en mi cuarto escuchando un video, la señora Lina llegó en una actitud grotesca que le bajara volumen, yo le dije que estaba escuchando, como vio que no le hice caso se metió para el cuarto y me le bajó volumen al aparato, intentó contra mi, después vinieron las demás personas a agredirme en mi propio cuarto, yo como pude me defendí porque la señora Lina agarró un destornillador para agredirme, después llega Gulemar en una actitud grotesca diciéndome de todo menos bonito, intentó meterse para el cuarto a golpearme, yo me defendí también, mi mama se metió a desapartar, a bloquear, es ahí cuando es golpeada mi mamá con la puerta y la ventana, después llaman a la patrulla y ahí empieza la cuestión, se metieron para el cuarto, es todo”. La defensa representada por el abogado JOSÉ LASTRA y ELISA PALENCIA expresaron que no surgían de actas elementos de convicción pro lo que requirieron libertad sin restricciones a favor de su representado.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima GULESMAR ANTONIO FLORES LÓPEZ que se encontraba en su casa para cuando llega su prima de nombre MARIA EUGENIA CARRASCO quien le dice que su primo ALVIS COLINA iba a golpear a su abuela que es su propia madre y salió corriendo a la casa de su abuela cuando vio a Alvis con un tubo en la mano y golpea a su mamá que llegó en ese momento, en el brazo y a ella en un dedo de la mano izquierda y a su prima OSNEXMAR DEL CARMEN SANGRONIS LÓPEZ, por l que llamaron a la policía, lesiones estas que ser aprecian de informe de reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana GULESMAR FLORE LÓPEZ en donde se apreció una lesión de carácter leve en región sub ungeal de dedo pulgar de la mano izquierda producido por un objeto contundente, así como informe de reconocimiento médico legal practicado a la Ciudadana OSNEXMAR DEL CARMEN SANGRONIS en donde se constató un tubo de yeso en antebrazo requiriéndose examen radiológico por lo que trata de lesiones de carácter moderado, ambos sucritos por la experta Taydee Nava, procediéndose a la aprehensión del imputado antes mencionado, conforme se aprecia de acta policial cursante al folio 05 y 06 de la causa.
Estima quien aquí decide que al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano ALVIS ENRIQUE COLINA LÓPEZ, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.519.275, vigilante, domiciliado en la calle campo Elías casa N° 03, entre Millar y León Farías, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de agredir y acercarse a la víctima. Se acuerda la remisión del asunto a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
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