REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001898
ASUNTO : IP01-P-2010-001898

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. JUDITH MEDINA actuando en su carácter de Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano FELIPE ASDRÚBAL BUENO RODRIGUEZ, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de LENNY DEL VALLE ÁRIAS.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa representada por el abogado JOSÉ LASTRA y ELISA PALENCIA expresaron que no surgían de actas elementos de convicción pro lo que requirieron libertad sin restricciones a favor de su representado.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima LENNY DEL VALLE ÁRIAS de donde se desprende que se encontraba a las dos de la mañana con unos amigos en la estación de servicio de sabana larga para cuando el ciudadano FELIPE ASDRUBAL BUENO RODRIGUEZ, se introduce de manera violenta, tomó su cartera y le profirió palabras obscenas, luego la haló por el brazo y la tira al piso, tomándole el teléfono celular y su cartera, lesión esta que igualmente se corrobora en informe de experticia médico legal suscrita por al experta Elvira Mora, de la cual se desprende que la precitada victima sufrió excoriación superficial a nivel de cara anterior de tercio distal de antebrazo izquierdo y equimosis a nivel de cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo, de carácter leve, procediéndose a la aprehensión del imputado antes mencionado, conforme, se aprecia de acta policial cursante al folio 94 de la causa.
Estima quien aquí decide que al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano FELIPE ASDRÚBAL BUENO RODRIGUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.520.767, mecánico, domiciliado en la Urbanización la velita, Bloque 23, apartamento 004, Coro, estado Falcón, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de agredir y acercarse a la víctima. Se acuerda la remisión del asunto a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.


El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA