REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002054
ASUNTO : IP01-P-2010-002054

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: VICTOR ALFONSO AULAR ADIRANZA, a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfin Merchan, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra la Defensa Abg. Florangel Figueroa, Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién solicitó libertad plena a su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente estima quien aquí decide que surgen de actas fiables elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dicho ciudadano en la comisión del ilícito penal referido por cuanto de Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS y ARÍSTIDES LINARES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas de donde se desprende que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el Barro san José de esta ciudad momentos para cuando en la calle Arismendi observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adoptó una conducta sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, siendo esta acatada, procediéndose a efectuarle un registro corporal , incautándosele en su mano derecha un envoltorio contentivo de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, siendo este identificado como VICTOR AULAR ADRIANZA, envoltorio este cuyas características se detallan en acta de registro de cadena de custodia, así como de acta de inspección en donde se constata que el mismo arrojó un peso neto de 1,9 gramos, correspondiendo dicha sustancia ser cannabis sativa linne, (marihuana) tal y comos e aprecia de experticia Botánica suscrita por la experta Lenalida Guarecuco.
Observa el Juzgador que del caso de marras no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización, habida cuenta de que el ciudadano en mención reside en la localidad de sabana larga y no posee los medios ni recursos para huir del país ni permanecer oculto, no posee conducta predelictual ni los medios para impedir la continuidad de las investigaciones para la búsqueda de la verdad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad así en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado VICTOR ALFONSO AULAR ADRIANZA, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.606.268, con domicilio en Barrio san José, calle Arismendi, Casa 27-A, coro, estado Falcón por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

El Secretario de Sala

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA