REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002059
ASUNTO : IP01-P-2010-002059

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR GARCÍA actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos HERMES JUNIOR BLANCO y JOSÉ LUIS HIDALGO RIVERO, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia así como un régimen de presentación periódica cada treinta días por ante este tribunal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física y amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de HAYLÍN MADELIN LEEN ROQUE.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando estos su deseo de no declarar. La defensora Pública Segunda Penal representada por la abogada FLORANGEL FIGUEROA quien manifestó que no se oponía al requerimiento Fiscal.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima HAYLÍN MADELIN LEEN ROQUUE que se encontraba atendiendo un Kiosco que tiene en la urbanización la Velita de esta Ciudad y observa para cuando las tías de su pareja discutían y luego se acercan a saludarla y es para cuando unas personas comienzan a insultarla amenazándole que le iban a destruir el kiosco y que la iban a hacer a abortar por cuanto tiene tres meses de embarazo, luego estos voltearon las mesas y partieron las sillas por lo que corrió asustada hacía el módulo policial y es cuando siente un golpe de uno de estos en la espalda y la tiran al suelo y uno de ellos le dio una patada y es para cuando interviene la policía, tal y como se desprende de acta policial suscrita por los funcionarios JESÚS BURGOS, WILMER RAMIR, JULIO YANCE, ANTONY PONTILES, JOSÉ RODRIGUEZ , ENDER RUIZ y RUBÉN FANEITE, de la cual se desprende que en el momento para cuando se encontraban en el módulo policial de la velita, se acerca una ciudadana y a su vez tres personas sin identificar quienes en presencia de la comisión agraden físicamente a la prenombrada ciudadana, procediéndose a su inmediata aprehensión, siendo estos identificados como HERMES JUNIOR BLANCO VILLALOBOS, HIDALGO RIVERO JOSÉ LUIS y un adolescente de nombre LEONARDO JOSÉ INCIARTE BLANCO. Estima quien aquí decide que al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone a los Ciudadanos HERMES JUNIOR BLANCO VILLALOBOS Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.525, taxista, domiciliado en el parcelamiento Cruz verde, calle Isaías medina Angarita, casa sin número, Coro, estado Falcón, y a JOSÉ LUIS HIDALGO RIVERO quien es venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.482.372, residenciado en la urbanización la velita, calle dos, casa N° 50, Coro, estado Falcón la calle campo Elías casa N° 03, entre Millar y León Farías, Coro, estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de agredir y acercarse a la víctima y presentación periódica cada treinta días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos incursos en la comisión de los delitos de violencia Física y amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de HAYLÍN MADELIN LEEN ROQUE. Se acuerda la remisión del asunto a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA