REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000595
ASUNTO : IP01-P-2010-000595
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 28 de Abril de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO ÁLVAREZ REYES a quien acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio de del Ciudadano JORGE LUIS TOYO DIAZ.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra Al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, abogado LANDO AMADO quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. El acusado manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la defensa privada representada por los abogados JUSNOELY ACOSTA y NOÉ ACOSTA OLIVARES quienes en audiencia ratificaron el escrito de descargo que fuera por ellos presentados. En su escrito la defensa fundamento su petitorio estructurándolo en diversos particulares que tiene que ver con el análisis de los hechos, declaraciones de las víctimas, la celeridad de actuación de los órganos policiales que en definitiva tienen que ver con elementos de convicción; Agrega la defensa que requirió al Ministerio Público la practica de diligencias a favor de su representado tales como declaraciones de testigos, las cuales no fueron practicadas, solicitó nulidad absoluta de las acta procesales, opuso como excepción la establecida en el literal “I”, numeral 4 del artículo 28 del Código orgánico procesal penal relacionada con falta de requisitos formales para intentar la acusación. Requiere igualmente Libertad plena a favor de su representado o una medida menos gravosa invocando el estado de libertad y la presunción de inocencia. A todo evento ofreció sus medios de prueba.
PUNTO PREVIO
Argumenta la defensa que el Ministerio Fiscal en su escrito no compromete la autoría o responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye por cuanto los elementos de convicción carecen de validez al entrar a analizar en su descargo el análisis de los hechos, declaraciones de las víctimas, la celeridad de actuación de los órganos policiales, entre otros. Al respecto cabe señalarse que sobre el tenor explanado, el tribunal estima que determinar en esta fase procesal si los elementos de convicción cursantes en actas carecen o no de validez para estimar que el imputado de marras es autor o participe en la comisión del ilícito por el cual se le acusa, configura un análisis propio de la fase del Juicio Oral y público.
Adujo la defensa que solicitó la práctica de diligencias al Ministerio Público sin que estas fueran practicadas por lo que requirió la nulidad de actas procesales. Estima quien aquí decide que debe atenderse a lo establecido en el artículo 281 del Código orgánico procesal Penal en donde se señala que el Ministerio Público no solo debe practicar aquellas diligencias incriminatorias contra el imputado sino además aquellas que le exculpen. Es bien sabido y así lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia que en la fase de investigación el acusado podrá requerir al Ministerio Público la practica de aquellas diligencias útiles para su exculpación, no trata esto de un derecho de la práctica de la diligencia sino de proponerla y a recibir una respuesta razonable y motivada ya que si es adecuada la petición y es declarada inadmisible o bien por que se declare inamisible sin que se motive su razón o porque si bien es admitida y luego no se practique, si constituiría una trasgresión a sus derechos. En el caso de marras no se evidencia de las actas procesales la acreditación de que la defensa haya requerido por ante el Ministerio Público la practica de las diligencias que anuncia en su escrito, lo que es determinante no solo para suponer la situación procesal en la cual se encuentra la causa sino que por demás de ella deriva una respuesta positiva o afirmativa debidamente fundada, o mas bien la inexistencia de respuesta por la parte Fiscal para que se configure el estado de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, acotándose por demás que las testimoniales requeridas por la defensa fueron promovidas como medios de prueba en el escrito presentado por la defensa, lo que no ocasiona gravamen alguno, lo que hace entonces improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones y así se decide.
De manera igual la defensa esgrimió que el Ministerio Fiscal no cumplió con las exigencias requeridas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal y sobre ese aspecto es de señalarse que el Tribunal ha verificado el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a JESÚS EDUARDO ÁLVAREZ REYES tal y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que el hoy acusado participó en la comisión del delito de Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código penal vigente. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y así se decide.
Sobre las alusiones al status inocentia y Estado de Libertad invocados a los fines de que le sea decretada libertad plena o una medida menos gravosa al acusado, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.
Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad”
Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.
Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.
Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:
“… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”.
Siendo que en consideración a las citas jurisprudenciales referidas y en base a los criterios sostenidos considera quien aquí decide que es improcedente la conseción de la Libertad plena requerida por la defensa o el otorgamiento de una medida menos gravosa, máxime cuando las circunstancias que originaron la medida de coerción decretada en contra del acusado no han variado.
Dilucidados como han sido los puntos esgrimidos este tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este Tribunal atribuyéndosele al acusado JESÚS EDUARDO ÁLVAREZ REYES a quien acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio de del Ciudadano JORGE LUIS TOYO DIAZ.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos ORANGEL MIQUILENA, TORREALBA DARWIN, RONNY MORALES, de los ciudadanos TOYO DIAZ JORGE LUIS y PEROZO DE TOYO YELIOTZA COROMOTO; las pruebas documentales relacionadas con Acta de Inspección técnica de fecha 14 de marzo de 2010, dictamen pericial 160-10 Y reconocimiento legal 9700-060. Se admiten las pruebas ofrecidas pro la defensa las cuales tienen que ver con testimoniales de FRANCIS MARGARITA TOLEDO GUILLÉN, MITE JOSEFINA QUINTERO, ANA DEL CARMEN CHIRINOS ORTIZ, JOSÉ DE LA PAZ GUTIERREZ, HAIDA RACELIS BUENSO MARTINEZLINNY DEL CARMEN ÁLVAREZ REYES y ORLANDO CHIRINOS, las pruebas documentales relacionadas con constancia de buena conducta del acusado constancia de deportista del acusado, recibos de pago de su sitio en donde ejerció labores, partida de nacimiento de su menor hija, carta aval de consejo comunal y fijaciones fotográficas en el sitio del suceso, toda vez que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron en audiencia su necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado JESÚS EDUARDO REYES ÁLVAREZ del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado que no deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano JESÚS EDUARDO REYES ÁLVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 16.943.133, de 24 años de edad, taxista, soltero, con domicilio en calle Rómulo gallegos, entre calles 8 y 9 del Barrio san José, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio de del Ciudadano JORGE LUIS TOYO DIAZ. Todo De conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda con relación a la presente causa y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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