REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002057
ASUNTO : IP01-P-2010-002057
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado DELFÍN MARCHAN, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RONNY XAVIER ZÁRRAGA a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
En audiencia, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia que correspondió ser cocaína clorhidrato, con un peso neto de 6,3 gramos, razón por lo que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar expresando: “Quiero otra oportunidad porque esa droga no es mía, los petejotas me estaban pidiendo cinco millones pero de donde voy a tener yo, yo no tengo cobre”. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por abogada Florangel Figueroa, Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento relacionado con un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal el cual trata de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el tercer aparte de la norma señalada.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se observa acta policial suscrita por los funcionarios OSMEL MORA y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la cual se desprende que para el momento para cuando una comisión Policial se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por el parcelamiento las mercedes, concretamente por el callejón Churuguara de esta Ciudad, lograron avistar a una persona que adoptó una conducta nerviosa por lo que se le dio la voz de alto siendo esta acatada para ser identificado como ZÁRRGA RONNY XAVIER, procediéndose a efectuarle un registro corporal localizándole en el bolsillo derecho del short que vestía un envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína, envoltorio este cuya características se describen de manera similar en acta de registro de cadena de custodia de la evidencia física inserto al folio 15 de la causa así como en acta de inspección suscrita por suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO y el funcionario OSMEL MORA, que la sustancia incautada obtuvo un peso neto de 6,3 gramos, resultando positivo para la muestra verificándose la presencia de una sustancia psicotrópica, lo cual conforme a acta de experticia química suscrita por la experta LENALIDA GHUARECUCO, correspondió ser cocaína clorhidrato.
Tales elementos al ser adminiculados entre si configuran para quien aquí decide la participación o autoría del precitado ciudadano en la comisión de los ilícitos penales referidos.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos debe decretarse con lugar la solicitud Fiscal aunado al hecho de que por lo incipiente de la investigación pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad del presente procedimiento por parte del imputado, habida cuenta que para la comisión de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo cualquiera de sus modalidades es improcedente la conseción de cualquier beneficio, llámese una medida menos gravosa a la privación judicial Preventiva de libertad y así ha sido determinado por la sala constitucional de nuestro Máximo tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, Decreta: Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONNY XAVIER ZÁRRAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 15.917.623, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el Parcelamiento Cruz verde, calle tito Salas, casa sin número, Coro, estado Falcón, a quien se le imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Distribución menor, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada conforme ha sido solicitado. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.
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