REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002058
ASUNTO : IP01-P-2010-002058

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en
los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de FRANCISCO JESÚS BARRAEZ CHIRINOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano MARCOS POLANCO. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Edglimar García quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda del Estado Falcón, Abg. Florangel Figueroa quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo que se encuentra acreditado de actas en la comisión de delito supra indicado. En cuanto a los elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos surgen de actas por cuanto de acta policial en accidentes penales suscrita por los funcionarios RAMÓN JOSÉ MONTERO y DANIEL OLIVARES, adscritos al comando de transito terrestre de esta Entidad, se desprende que fueron informados de un hecho relacionado con colisión entre vehículos con lesionado ocurrido en la Avenida Manaure con callejón inspectoría, en fecha 24 de Junio de 2010, por lo que se procedieron a trasladarse al Hospital Universitario de esta Ciudad en donde se constató el ingreso de un Ciudadano identificado como MARCOS POLANCO, a quien se le diagnosticó traumatismo toráxico no complicado y traumatismo en el muslo de la pierna izquierda, siendo que el conductor del vehículo Placas GBD-461, Marca Chevrolet, modelo Malibú, color plata, tipo sedan, clase automóvil, año 1.981, correspondió ser CARLOS EDUARDO SALAS TALAVERA, en tanto que el conductor del vehículo placas 39D-IAE, marca Toyota, modelo Hilux, clase camioneta, color plata, era conducido por el ciudadano BARRAEZ CHIRINOS FRANCISCO JESÚS. Lo expuesto se corrobora con informe de accidente de transito inserto al folio 03 de la causa en donde se especifica de igual manera el tipo de accidente vial, las características de los vehículos involucrados en el hecho y la identificación de sus conductores , lo que también se evidencia de acta circunstancial del accidente y croquis demostrativo del mismo, elementos estos que logran la convicción para quien aquí decide que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido y por cuanto la representación fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar la medida solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JESÚS BARRAEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.705, con domicilio en la avenida Ruiz Pineda, Edificio Doña Enma, piso 01, apartamento 1-A, Coro, estado por estimar que se encuentran incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MARCOS POLANCO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ