REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002540
ASUNTO : IP01-P-2009-002540
AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO
Cursa solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el Ciudadano JOSÉ ANDRÉS PÉREZ ORTÍZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.460.147, con domicilio en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, actuando en nombre y representación del Ciudadano PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 4.721.087 y con domicilio en la localidad de Cumarebo, estado Falcón, conforme se desprende de documento poder notariado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, con sede en la localidad de Puerto Cumarebo, en fecha 26 de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº 41, tomo V de los correspondientes libros de autenticaciones, en donde requiere la entrega de un vehículo propiedad de su poderdante cuyas características corresponden a CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1.982, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV327769, SERIAL DE MOTOR DAV327769, PLACAS 099-397, que para el efecto consigna Documento de propiedad M3 bajo N° 250493 de fecha 21 de Octubre de 1.985.
Al folio 63 de la causa cursa comunicación FAL-4-867-2010 de fecha 01 de Junio de 2010 y recibido por ante este tribunal en fecha 23 de Junio de 2010 expedido por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón en donde se desprende que el vehículo no es imprescindible para la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, es menester atender lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursa en la causa original de Documento de propiedad M3 bajo N° 250493 de fecha 21 de Octubre de 1.985 a nombre del ciudadano RODRIGUEZ PABLO ALEXANDER correspondiente a un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1.982, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV327769, SERIAL DE MOTOR DAV327769, PLACAS 099-397 el cual fuera emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Así mismo cursan en actas Copia simple del documento poder otorgado por el Ciudadano PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, conforme se desprende de documento poder notariado por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, con sede en la localidad de Puerto Cumarebo, en fecha 26 de Mayo de 2009, anotado bajo el Nº 41, tomo V de los correspondientes libros de autenticaciones, no obstante es de hacer notar que de actas procesales se aprecia al folio 27 de la causa original de documento de fecha 29 de Septiembre de 2008 en donde un Ciudadano identificado como RONNY JOSÉ REYES autoriza a un ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL PEREZ ORTÍZ en un vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual es de su propiedad tal y como consta en documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua de fecha 10 de Enero de 2001, inserto bajo N° 99, tomo 31 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, cuyas características corresponden al vehículo solicitado por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS PÉREZ ORTÍZ, es decir, un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1.982, COLOR DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV327769, SERIAL DE MOTOR DAV327769, PLACAS 099-397, documento este debidamente suscrito por los precitados ciudadanos con impresión de sus huellas dactilares y con sello Húmedo que se lee “Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito terrestre Puerto Cumarebo”.
Ahora bien, siendo que el Vehículo cuya entrega se requiere si bien no se encuentra solicitado por organismos policiales, no es menos cierto que el mismo presenta seriales identificadores de carrocería falsos y suplantados conforme puede apreciarse de Dictamen pericial Nº 330-09 suscrito por los expertos RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo que por demás surgen de actas evidentes contradicciones en cuanto a la propiedad del mencionado vehículo automotor toda vez que si bien el requirente consigna documento M3 expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del Ciudadano PABLO ALEXANDER RODRIGUEZ, igualmente cursa en actas documento mediante el cual un ciudadano identificado como RONNY JOSÉ REYES autoriza a un ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL PEREZ ORTÍZ para que transite en un vehículo de su única y exclusiva propiedad, tal y como consta en documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua de fecha 10 de Enero de 2001, inserto bajo N° 99, tomo 31 de los Libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, lo cual hace que su retención sea imprescindible e indispensable a los fines de determinar a quien definitivamente pertenece dicho vehículo y siendo que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, este Tribunal niega la entrega del vehículo, arriba descrito, e insta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a realizar, lo mas pronto posible, las diligencias que faltan y luego presentar el acto conclusivo que corresponda, a los fines de evitar retrasos injustificados que puedan llegar a ocasionar perjuicios al propietario del vehículo o su legitimo poseedor.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la entrega del vehículo solicitado, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente Decisión al solicitante y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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