REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000375
ASUNTO : IP01-P-2010-000375
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 06 de Marzo de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos:MIGUEL ANGEL PEROZO FERNANDEZ y YENIFER CELESTE BLANCHARD ZAVALA, a quienes acusa por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada; MARIANO JOSÉ PEROZO, a quien acusa por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente y a RAMÓN ANTONIO ZAVALA, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor los acusados manifestaron su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor privado abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de defensor del acusado RAMÓN ANTONIO ZAVALA, quien ratificó su escrito de descargo, argumentando que su defendido es privado de su libertad por la sola versión del ciudadano MIGUEL PEROZO, que el Ministerio Público no recibió declaración de un ciudadano identificado como JESÚS CHIRINOS, quien presuntamente efectuó una llamada telefónica al cuerpo Policial dando inicio a la investigación, que a su representado no se le incauto adherido a su cuerpo ni en la habitación en donde se encontraba sustancia alguna, que a través de los elementos cursantes en actas se determinó que su representado no es el propietario del vehículo involucrado en el hecho y que la declaración efectuada por el co imputado MIGUEL PEROZO es un testimonio imperfecto, tal como se señala en materia probatoria, por lo que requiere se declare inadmisible el escrito Fiscal, ofreció sus medios de prueba y requirió Libertad sin restricciones a favor de su representado o una medida menos gravosa. Por su parte la Defensora Pública primera Penal del estado falcón, abogada CARMARIS ROMERO manifestó que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales se encuentra viciado por cuanto vulnera los derechos Constitucionales de sus representados por cuanto practicaron una visita domiciliario sin la autorización de un órgano jurisdiccional ni en presencia de testigos, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, que el arma incautada al ciudadano MARIANO JOSÉ PEROZO, no es de su propiedad y que la misma tiene su permisología por cuanto pertenece al ciudadano RICARDO CARLOS AZZALÍN CHINI, según consta de padrón de escopeta Nº 87, de fecha 29-09-1994, por lo que requirió no se admitiera la acusación Fiscal y opuso como excepción la prevista en el artículo 28, numeral 4, literales e); i) del Código orgánico procesal penal por cuanto estimo que faltan requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación. Requirió la imposición de una medida cautelar a favor de sus representados y por último ofreció sus medios de prueba. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El Defensor privado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de defensor del acusado RAMÓN ANTONIO ZAVALA, expuso que su defendido es privado de su libertad por la sola versión del ciudadano MIGUEL PEROZO, que a su representado no se le incauto adherido a su cuerpo ni en la habitación en donde se encontraba sustancia alguna, que a través de los elementos cursantes en actas se determinó que su representado no es el propietario del vehículo involucrado en el hecho y que la declaración efectuada por el co imputado MIGUEL PEROZO es un testimonio imperfecto, tal como se señala en materia probatoria. Se advierte de los señalamientos efectuados por la defensa que los mismos tienen que ver con actuaciones propias que correspondieron a la fase de investigación que se relaciona con el presente asunto, haciendo especial referencia a circunstancias atinentes a los elementos de convicción que obran en actas procesales. De esta manera estima quien aquí decide que determinar que por la versión de uno de los co imputados se procedió a privar de libertad a su representado, como también si a este le fue incautado o no sustancia alguna, que este no es el propietario del vehículo automotor en donde se incautó la sustancia y que el testimonio, o mas bien, la entrevista del ciudadano MIGUEL PEROZO corresponde a una declaración imperfecta, no corresponde valorar en esta fase del proceso, por cuanto en esta etapa procesal es prohibitivo valorar cuestiones que solo corresponderían al fondo del asunto y que por ende atañen a la fase del Juicio oral y público.
En cuanto al señalamiento de que no surgen elementos de convicción que vinculen a su representado en la comisión de ese delito vale acotarse que la valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a este acto por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, debe solo ceñirse este Tribunal al pronunciamiento pautado en los numerales previstos en el artículo 330 de la ley penal adjetiva y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, mas no procede en este acto estimar si tales elementos son o no vinculantes a la conducta del acusado. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:
“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.
Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:
“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.
Por los razonamientos explanados, estima el jurisdiscente, que debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
Así mismo, estimó la defensa privada que el Ministerio Público no practicó entrevista al ciudadano JESÚS CHIRINOS, quien presuntamente fuera la persona que efectuó una llamada al órgano policial informando sobre la comisión del hecho. Debe atenderse a lo establecido en el artículo 281 del Código orgánico procesal Penal en donde se señala que el Ministerio Público no solo debe practicar aquellas diligencias incriminatorias contra el imputado sino además aquellas que le exculpen, no obstante no es menos cierto que en las facultades que tiene la representación Fiscal éste ordena la practica de aquellas diligencias que estime pertinentes para el esclarecimiento del hecho y tanto el imputado como la defensa podrán requerir la practica de diligencias exculpatorias, lo que no fue requerido al caso de marras. Es bien sabido y así lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia que en la fase de investigación el acusado podrá requerir al Ministerio Público la practica de aquellas diligencias útiles para su exculpación, no trata esto de un derecho de la práctica de la diligencia sino de proponerla y a recibir una respuesta razonable y motivada ya que si es adecuada la petición y es declarada inadmisible o bien por que se declare inamisible sin que se motive su razón o porque si bien es admitida y luego no se practique, si constituiría una trasgresión a sus derechos. En el sub iúdice ni la defensa ni el imputado solicitaron la práctica de diligencia alguna al Ministerio Fiscal y este no estimó la necesidad de entrevistar al ciudadano JESÚS CHIRINOS en el presente asunto por lo que no surge vulneración alguna de derecho Constitucional que afecte al acusado RAMÓNA NTONIO ZAVALA. Por las motivaciones que preceden se declara igualmente sin lugar la solicitud de la Defensa y subsecuentemente sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por cuanto no emergen los elementos previstos en el artículo 33 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
En cuanto a los requerimientos efectuados por La Defensa Pública se tiene que en el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado mediante una revisión efectuada a un vehículo marca Renault, modelo R12 TL, año 1.977, de color marrón el cual era conducido por un ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL PEROZO, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa mientras se encontraba en la bomba de gasolina PDV ubicada en el sector Sabana larga de esta Ciudad, y al ser efectuada dicha revisión se incautó en el interior del mismo Tres panelas de gran tamaño rectangulares, embalados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanca, presumiblemente cocaína, informando dicho conductor que el vehículo era propiedad de un ciudadano identificado como JULIAN RAMÓN SILVA, que la sustancia incautada procedía de Colombia y que dicho ciudadano se encontraba hospedado en “Los bohíos de José Luís” en la ciudad de Coro, informando por demás que tales panelas iban a ser guardadas en un taller mecánico propiedad de su padre de nombre MARIANO PEROZO ubicado a escasos metros del sitio y al llegar al lugar una persona de mayor edad al notar la comisión intentó huir hacia una estructura de concreto y bloques por lo que al seguirlo se le incautó un teléfono móvil y se procedió a la revisión de lugar en donde fueron incautados tres empaques de gran tamaño elaborados en material sintético transparente (adhesivos) contentivos en su interior de una sustancia blanca, presumiblemente cocaína y un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, con dígitos 8794, calibre 16, sin marca ni serial visible, quedando este identificado como MARIANO JOSÉ PEROZO, por lo que se procedió el traslado hacia el sitio en donde tiene fijada su residencia el ciudadano MIGUELANGEL PEROZO, en donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como BLANCHARD ZAVALA JENNYFER CELESTE quien permitió el acceso al interior del inmueble y manifestó ser la concubina de MIGUEL ANGEL PEROZO FERNANDEZ, procediéndose entonces a la revisión de lugar en donde se incautaron Cinco empaques de gran tamaño, tres de ellos embalados con material sintético transparente (adhesivos) y dos en material sintético de color negro, todos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta droga, procediéndose a la incautación de tales envoltorios y a la aprehensión de dicha ciudadana; lo que es indicativo que no surge de actas la trasgresión de los derechos que asisten a su representado para cuando la comisión policial se percata de la perpetración de un hecho punible y en donde ingresaron en el interior de los inmuebles por cuanto uno de los co imputados intentó huir y otra permitió el libre acceso al interior del inmueble. No es necesario para la validez de dicho procedimiento la presencia de testigo que lo avalen por cuanto es de hacer notar que el caso de marras surge un hecho de manera intespectiva el cual requirió la actuación inmediata de los organismos policiales, siendo que por demás que las actas policiales merecen fe publica, por lo que la practica de dicho procedimiento para nada afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de los mencionados acusados y así se decide.
Así mismo, la defensora CARMARIS ROMERO argumentó que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal.
Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos de los acusados habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a MIGUEL ANGEL PEROZO FERNANDEZ y YENIFER CELESTE BLANCHARD ZAVALA, y MARIANO JOSÉ PEROZO, quienes son defendidos por la mencionada profesional del derecho tal y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que los hoy acusados participaron en la comisión de los delitos señalados con anterioridad. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento de los acusados, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28, numeral 4, literales e); i) del Código orgánico procesal penal atinentes a la falta requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación y así se decide.
La defensa igualmente argumentó que el arma incautada al ciudadano MARIANO JOSÉ PEROZO, no es de su propiedad y que la misma tiene su permisología por cuanto pertenece al ciudadano RICARDO CARLOS AZZALÍN CHINI, según consta de padrón de escopeta Nº 87, de fecha 29-09-1994, por lo que requirió no se admitiera la acusación Fiscal. Es menester resaltar que en el procedimiento policial efectuado en el sector Sabana Larga del Municipio Colina de esta Entidad federal en un taller mecánico, presuntamente propiedad del hoy acusado MARIANO PEROZO, este intentó huir hacia una estructura de concreto y bloques por lo que al seguirlo se le incautó un teléfono móvil y se procedió a la revisión de lugar en donde fueron incautados tres empaques de gran tamaño elaborados en material sintético transparente (adhesivos) contentivos en su interior de una sustancia blanca, presumiblemente cocaína y un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, con dígitos 8794, calibre 16, sin marca ni serial visible, es decir que mas allá de que dicha arma se encuentre reglamentada y sea propiedad del ciudadano RICARDO CARLOS AZZALÍN CHINI, según consta de padrón de escopeta Nº 87, de fecha 29-09-1994, el cual, conforme a lo explanado por la defensa en audiencia es el propietario del galpón que sirve de taller mecánico en donde labora el acusado MARIANO JOSÉ PEROZO, para nada desvirtúa el hecho de que la mencionada arma se encontraba oculta en un inmueble ocupado por el acusado de marras y en tal sentido se niega lo requerido por la defensa y así se decide.
Habiéndose dilucidado el punto anterior, este tribunal procede a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional que se presenta en el escrito acusatorio en contra de los Ciudadanos MARIANO JOSÉ PEROZO, RAMON ANTONIO ZAVALA, MIGUEL ANGEL PEROZO FERNANDEZ y YENIFER CELESTE BLANCHARD ZAVALA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos SILED ROJAS, NERVIS ROMERO LUBIN GONZALEZ, ORANGEL MIQUILENA, RONNY MORALES, MARVISON DELGADO, WILMER PINEDA Y DARWIN DAVALILLO, de los funcionarios JHINNY REYES, JOEL ALBARRAN, JOSÉ HERNANDEZ, YAVANNY GONZALEZ, RAMÓN MARTINEZ, ALEXIS MEDINA, JOSÉ PINEDA, JOHAN MORILLO, CARLOS DAVALILLO, ORANGEL MIQUILENA y LUBÍN GONZALEZ; las pruebas documentales relacionadas con Acta de verificación de sustancias, Experticia química, experticia de barrido N° 9700-060-088, inspecciones técnicas de los distintos sitios del suceso, Dictamen pericial N° 063-10, experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-060-B.033, reconocimientos legales y transcripciones de contenidos. Se admiten las purebas ofrecidas por el defensor privado relacionadas con acta de investigación policial de fecha 02 de febrero de 2010, Dictamen pericial suscrito por los expertos MARVISON DELGADO y RONNY MORALES y acta de inspección del sitio del suceso en donde resultare aprehendido el ciudadano RAMÓN ZAVALA. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Pública relacionada con testimoniales de ORDALIS ROMERO, GREOSMARY TRÓMPIZ, CARENIS ALCALDE, MIGUEL ANTONIO PEROZO, RAFAEL ANTONIO MELENDEZ, RICARDO AZZALÍN, documental relacionados con certificado de antecedentes penales y padrón de escopeta Nº 87 de fecha 29-09-94.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que no deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
La Defensa solicitó igualmente se procediera a revisar la medida de privación judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.
Fundamentan los requirentes el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma adjetiva comentada lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentra bajo una medida cautelar, sea de privación o de restricción de libertad y se plantea dos supuestos fácticos que tienen que ver con el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado de proceso de requerir la revisión de la medida que obra en su contra y la que de oficio debe efectuar el Tribunal cada tres meses por mandato de ley, a efectos de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen a la fecha de revisión siguen vigentes o han sido modificadas.
En el caso de marras observa quien aquí decide que la solicitud lo es en virtud del requerimiento formal efectuado por la defensa técnica actuando en nombre y representación de los acusados en los términos explanados con anterioridad. Cabe advertirse que las medidas cautelares tienen dos características fundamentales que consisten en su provisionalidad y temporalidad. En el primer supuesto son temporales por cuanto su utilidad, propósito y razón en el proceso se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas y evitar así que el fallo definitivo quede ilusorio en su ejecución, igualmente son temporales por cuanto durante el desarrollo del proceso las circunstancias que llevaron al juzgador a decretarlas pueden variar y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, indicativo de que es igual distinta la necesidad de su mantenimiento. En tal sentido y acatando el principio procesal rebuc sic stantibus se mantienen vigentes las medidas de coerción personal dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundamentar.
De la revisión de actas se evidencia que las condiciones que generaron a este tribunal a decretar la medida de coerción personal decretada en contra de los acusados de marras no han variado, habida cuenta por demás que conforme a criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal es improcedente la conseción de beneficios procesales a procesados inmersos en la comisión de delitos de trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad por cuanto comporta impunidad, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa y así se decide.
APERTURA A JUICIO
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados MIGUEL ANGEL PEROZO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.453, de oficios mecánico y YENIFER CELESTE BLANCHARD ZAVALA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 15.703.226, ambos con domicilio en la vela, sector caja de agua, calle principal, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón; por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada; MARIANO JOSÉ PEROZO, venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.383.826, con domicilio en la Zona industrial de Sabana Larga, intercomunal Coro la vela, Municipio Colina del estado Falcón, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente y a RAMÓN ANTONIO ZAVALA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 7.169.734, residenciado en “Bohíos de José Luís”, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bajo la modalidad de ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 eiusdem y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada.
SEGUNDO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de libertad a los acusados MARIANO JOSÉ PEROZO, RAMON ANTONIO ZAVALA, MIGUEL ANGEL PEROZO FERNANDEZ y YENIFER CELESTE BLANCHARD ZAVALA y se niega la Solicitud de imponer una medida menos gravosa a su favor, requerido por la defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Veintinueve días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
OLIVIA BONALDE DUNO
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