REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001081
ASUNTO : IP01-P-2010-001081

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Neúcrates Labarca actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ANIBAL JOSÉ CHIRINO COLINA y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de la Ciudadana YELITZA TRINIDAD CHIRINO COLINA

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de dicho delito el cual se encuentra previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de declarar y expuso: “Yo le di una cachetada, me enteré que me es infiel”. La Defensora Pública Cuarta Penal del estado Falcón, abogada Isabel Monsalve expresó que no se opone al juzgamiento en libertad de su representado ni a lo requerido por el Ministerio Público.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que de actas se encuentra acreditado la comisión del ilícito penal referido y surgen suficientes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en referencia, habida cuenta que cursa denuncia formulada por la precitada víctima en donde señala que su ex pareja de nombre Aníbal Chirino Colina llegó a su casa, la tomo por el cuello y le dio una cachetada, agresión esta que igualmente se señala en la entrevista que fuera formulada por la Ciudadana CHIRINO COLINA IDALINA JOSEFINA, de donde se desprende que sorprendió a su cuñada YELITZA besando con otro hombre por lo que le dijo a su hermano ANIBAL CHIRINO y es cuando este le reclama y esta le insulta lo que ocasiona que ANIBAL CHIRINO le diera una cachetada, lo que se evidencia de Informe de experticia Médico legal suscrita por la experta TAYDEE NAVA de la cual se desprende que la prenombrada víctima sufrió contusión equimótica de forma circular en rama horizontal de maxilar inferior izquierdo y región mentoniana izquierda producida con objeto contundente, de carácter leve. Siendo así al ser adminiculado los elementos de convicción que determinan la autoría del prenombrado imputado en la comisión del hecho estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ANIBAL JOSÉ CHIRINO Colina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.525.957, domiciliado en la Urbanización la Velita, vereda 76, casa Nº 06, Coro, Estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ