REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001083
ASUNTO : IP01-P-2010-001083

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado en fecha 24 de Mayo de 2010, en donde el Abogado Neúcrates Labarca en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, requirió se imponga en contra de los ciudadanos EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ, EFREN DAVID CHIRINOS QUIÑONEZ y ENDWI JOSE CHIRINOS QUIÑONEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad por considerarlos incursos en la comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano Honorio Segundo González. En audiencia el Ministerio Público explano sus alegatos y ratifico el escrito que fuera por el presentado. Se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándoles su contenido y alcance, a los que manifestaron su deseo de no declarar. La defensa privada, representada por el abogado Nino Gómez manifestó que se acredita que la victima tiene unas lesiones pero que existe una confusión con el extravío de una menor de edad, no oponiéndose al requerimiento Fiscal. En el uso de la palabra, la victima: HONORIO SEGUNDO GONZÀLEZ, expuso: “Ellos se confundieron, la muchacha se me acercó a hablar conmigo, yo soy buhonero, tenía ciento treinta controles de televisión, cuyo valor real de 2.600 bolívares y sesenta correas de cuero con un valor de 30 bolívares fuertes cada que en total sería 1.800 bolívares, fuertes, dando un total definitivo cuatro mil cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 4.400), ya que todo se me perdió, yo lo que quiero es que me paguen todo lo me quitaron, porque yo pago hotel, comida ya que yo soy de aquí soy de Barquisimeto”.
Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este juzgador considera que se encuentra acreditada la existencia del delito precalificado de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y que surgen de actas fiables elementos de convicción como para estimar que los precitados ciudadanos son autores o partícipes en la comisión del hecho por cuanto de acta de denuncia que fuera formulada por la prenombrada víctima se desprende :“Resulta que en el día de hoy, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en el centro Comercial Punta del Sol trabajando en la venta informal la cual constaba de 130 controles de televisor, DVD, y 60 correas, desconociendo el motivo, tres sujetos acercaron sin mediar palabra y procedieron a golpearme y me despojaron de la mercancía, en medio de los golpes logré defenderme golpeando a uno de los ciudadanos, seguidamente se presentó cuna comisión de la policía Municipal los cuales me apoyaron y procedieron a la detención de los sujetos…”. Dicha denuncia se robustece con lo que se desprende de acta policial suscrita por los funcionarios policiales GONZALEZ ABARAHAM, FERNANDEZ ENMANUEL, CHIRINOS ELISAUL, RAMONES LEOMAR y PEÑA YOSMAR, cuando se asienta que estos encontrándose en labores de patrullaje por la avenida manaure de esta Ciudad observaron una riña que se efectuaba en el centro Comercial punta del sol en donde tres ciudadanos atacaban a una persona, por lo que intervino la comisión para posteriormente aprehender a los agresores quienes quedaron identificados como EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ, EFREN DAVID CHIRINOS QUIÑONEZ y ENDWI JOSE CHIRINOS QUIÑONEZ. Así mismo se desprende de informe médico forense suscrito por el experto EDUARD JORDAN que la victima, ciudadano HONORIO SEGUNDO GONZALEZ sufrió herida contusa en parietal izquierda, contusiones excoriadas en la cara, contusiones equimóticas en los hombros, pectoral izquierdo, nuca, dorso del tórax, región lumbar y brazo izquierdo, producidas con un objeto contundente, de carácter leves, por lo que al adminicular cada uno de los prenombrados elementos se tiene la estimación de la autoría o participación de los identificados imputados en la comisión del ilícito penal referido.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden, se declara con lugar el requerimiento fiscal y así se decide.
Dispositiva
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los ciudadanos EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.775, de 25 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Técnico Medio en Secretaría Ejecutiva, domiciliado en Sector San José. Calle 6, casa Nº 32-39 con calle 1 de esta Ciudad de coro, EFREN DAVID CHIRINOS QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 17.925.776, de 23 años de edad, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Sector San José. Calle 6, casa Nº 32-39 con calle 1,Coro, y ENDWI JOSE CHIRINOS QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 15.915.355, de 29 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Manipulador de Alimentos, domiciliado en Sector San José. Calle 6, casa Nº 32-39 con calle 1, Coro, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal . Se impone a los precitados imputados la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la victima. Tramítese el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese y remítase el asunto al Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA



LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ