REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de junio de 2010
200º y 151º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal impuestas al acusado JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 12.586.093, soltero, mayor de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro Estado Falcón.
Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de mayo de 2008, el imputado de autos es detenido por funcionarios adscritos a la otrora Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual a su vez lo colocó a la orden de los Tribunales conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de mayo de ese año, se celebró audiencia para oír al imputado y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal le impuso las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad:
“Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al imputado, consistente en la presentación cada 15 días ante el tribunal, en concordancia con el ordinal 3ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”
En fecha 6-5-2008 y corriente a los folios 24 al 32 corre inserta la decisión fundada del Tribunal de Control.
El 23 de mayo de 2008, el Tribunal le revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero sin embargo, le impone una nueva medida conforme al artículo 87.3 de la Ley Orgánica Especial en materia de violencia de género, esta fue, la salida del presunto agresor de la residencia común. Se convocó al imputado para imponerlo de la decisión judicial, no asistiendo a la convocatoria efectuada.
El 27 de mayo de 2008, nuevamente es convocado para que asista el día 4 de junio de 2008, en esa fecha no asiste y se le convoca nuevamente para el 18 de junio de 2008, no consta resulta.
En fecha 28-1-2010, el Ministerio Público lo acusó por el delito de Amenazas.
El 8--2.010, se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo la fecha el 23 de febrero de 2010, oportunidad para la cual se difiere por cuanto el imputado no fue ubicado según boleta que corre al folio 85, librada a la dirección que el encartado suministró conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, pero reportó el alguacilazgo que la dirección es errada y moradores del sector manifestaron no conocerlo. Se fija como nueva oportunidad el 9-3-2010, oportunidad en la que no se efectúa la audiencia y se fija para el 23-3-2010, y no se lleva a cabo por cuanto se señala en la boleta (f-104) que el imputado se mudó a la Sierra de Falcón, sin haberlo participado al Tribunal conforme al artículo 126 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija nuevamente para el 7 de abril de 2010 y se le ordena citar de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de abril de 2010, tampoco se celebra el acto por la incomparecencia de las partes y el 11 de junio de 2010, tampoco se llevó a cabo el acto.
Consta al folio 93 oficio 037 de parte del departamento de alguacilazgo atendiendo a oficio 218 que envió este despacho a los fines de establecer si el imputado se presentó desde el 5 de mayo al 23 de mayo de 2010, y se indica en la comunicación que el encartado nunca cumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal en la audiencia de presentación.
II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Se evidencia que el imputado se sustrajo del proceso sin motivo ni justificación, asumiendo una conducta reticente y contumaz que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una abierta y grosera desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal y en consecuencia al artículo 262 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia la escasa o nula voluntad de parte del imputado de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.
Las causales que dan lugar a la revocatoria es que el imputado nunca cumplió las presentaciones impuestas, particularmente desde el 5 de mayo de 2008 al 23 de mayo de 2008, fecha en la que el Tribunal dicta una decisión en la que revoca la medidas cautelares sustitutivas impuestas, y por cuanto la resolución no es lo suficientemente clara, este despacho entiende que para el momento la juez que suscribió el fallo dejó sin efecto las presentaciones y las medidas de protección dictadas el 5 de mayo de 2010, por esta razón es que este Tribunal atiende, a favor del imputado, es a las presentaciones que debió rendir desde el 5—5-2008 al 23-5-2008.
Una segunda circunstancia que da lugar a la revocatoria es que el encartado nunca acudió, a pesar de su citación, a imponerse de la nueva resolución que dictó el Tribunal el día 23-5-2010, en la que le revocaba las medidas cautelares sustitutivas de libertad y le imponía la obligación de salir de la residencia común, en atención a las entrevistas que rindió la víctima ante el Ministerio Fiscal el día 16 de mayo de 2008 y en la que advirtió que el imputado no estaba cumpliendo con las medidas dictadas por el despacho judicial el día 5-5-2008.
Una tercera circunstancia es que el imputado a pesar de las boletas libradas a la dirección que él aportó de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para que compareciera a la audiencia preliminar, no asistió, dado que no se le pudo ubicar, según las notas del alguacilazgo donde se señala que los moradores del sector barrio Cruz Verde, calle Sur, casa 120 cerca de la tasca del Señor Romulito, Coro, no lo conocían (ver folio 86) nótese que la dirección de citación es la misma a la aportada por el imputado al momento de identificarlo en la audiencia de presentación (ver folio 19).
Estas circunstancias sin duda develan el incumplimiento del imputado a sus obligaciones frente al proceso judicial y su conducta además de generar demoras en la tramitación judicial del asunto, viene generando gastos reiterados para el Estado al poner en funcionamiento el aparato judicial para ubicar al encartado, no siendo posible hasta ahora su ubicación, generando junto a ello continuos diferimientos de los actos por su apatía, desinterés y abierta desobediencia a las ordenes impartidas por esta instancia judicial, revelando así un inminente peligro de fuga que pone en riesgo la realización de la justicia.
Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).
Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Igualmente el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los motivos que el legislador ha contemplado como presunción legal para determinar el peligro de fuga y que igualmente da lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no enseña lo siguiente.
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL ARIAS, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, todo conforme a los artículos 262, ordinales 2º y 3º y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE MANUEL ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 12.586.093, soltero, mayor de edad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle Sur, Casa Nº 120, cerca de la Tasca del señor Romulito, de esta ciudad de coro estado Falcón, ello conforme a los artículos 126, 127, 251, parágrafo segundo, 262, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía del estado Falcón, anexo al primero organismos original de la boleta de encarcelación por revocatoria de medida cautelar y al segundo organismo copia certificada de ella. Notifíquese a la Fiscalía 3º y a la Defensa del imputado.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS.
Resolución Nº PJ0420100000294
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