REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001788
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado WLADIMIR JOSE PETIT VALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.510.104, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 5/8/1966, casado, medico cirujano, domiciliado en la urbanización el Cardona v. 3 casa Nº D-106 Municipio Colina Parroquia Las Calderas, estado Falcón. , Número de Teléfono 04266625456 hijo de José Inocencio Petit (difunto) Cipriano Ramona Valles, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana Yusmelis Querales Morales, todo por la comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 14 de junio de 2.010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el fue detenido el 14 de junio de 2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia recibida por parte de la ciudadana Yusmelis Querales, quien señaló que “……el día de ayer 13-6-2010 desde la tarde hasta la noche mi esposo…empezó a pelear conmigo porque dice que yo tengo un novio, toda la tarde hasta la noche fueron insultos, groserías malos tratos…toda esta semana nos dejó encerrada en nuestra casa, le quitó el cable al teléfono para que no me comunicara con nadie” A respuestas dadas en el interrogatorio señalo que la amenazó de muerte y que en otras oportunidades la ha amenazado delante de su madre, quien en entrevista que riela al folio 10 confirma que la ha amenazado de muerte delante de su persona corroborando lo expuesto por la víctima en su denuncia, siendo la última vez el día 13 de junio de 2010, que fue el hecho que motivó su detención policial.
Explicó la víctima que su esposo la encerró en la casa común y ella para lograr su liberación llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se compadece con el acta del folio 4 y del folio 5, donde se expresa que se recibió llamada telefónica de la víctima denunciando el hecho y al trasladarse al lugar de residencia ella explicó y relató lo sucedido. (ver actas de policía)
A esta denuncia se le adminicula el acta policial de esa misma fecha mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehenden policialmente al imputado de marras y lo colocan a la orden del Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente corre inserto en el expediente el acta de inspección ocular de fecha 14 de junio de 2010, que fue practicado en el sitio del suceso donde el imputado presuntamente le profirió las amenazas a la víctima.
Estos hechos sin duda configuran el delito de amenaza con el dicho presunto del imputado de causarle la muerte a la víctima producto de las desavenencias y desencuentros entre sus vidas en común y a la vez surgen los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o participe del referido delito.
No obstante, el Ministerio Público, precalificó también el delito de violencia psicológica.
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal y del contenido de la denuncia no emerge ni remotamente la comisión del delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que lo denunciado por la víctima es una presunta amenazas, y no expresa la supuesta víctima en que consistieron los insultos y groserías, es decir, ni siquiera relata que expresión u expresiones profirió el imputado, en contra de su persona de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda lesionarla desde el punto de vista psicológico y en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal, sólo se evidencia como se señaló arriba la amenaza concreta de quitarle la vida.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, en la prohibición de de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, so pena de la revocatoria de la media de coerción que mediante la presente decisión se decreta en contra del ciudadano Wladimir José Petit . Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado WLADIMIR JOSÉ PETIT, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de no agredir física, verbal y psicológicamente a la ciudadana YUSMELIS QUERALES. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010-000337
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