REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001791

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano ELIOMAR RIVERO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.616.130, soltero, estudiante, reside en Sabana Larga, calle 7, casa sin número de color rosada, cerca del rincón de la mansión (restaurante), nací el 15 de agosto de 1988, de 21 años, Número de Teléfono 0424-627-90-22, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y de acercársele en el lugar donde ella se encuentre por la comisión del delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del citado delito toda vez que fue denunciado en fecha 14 de junio de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Falcón, ello cuando se desplazaban por el sector Sabana Larga, en la patrulla 221, y al recibir llamada telefónica fueron informados que la víctima se encontraba en la Comandancia General formulando denuncia en contra del imputado por una agresión física, es por lo que se trasladan a su vivienda ubicada en la calle 7 de Sabana Larga y al identificarlo proceden a su detención policial en amparo de la Ley de Violencia de Genéro.
Los hechos atribuidos encuentran soporte y descanso en el acta policial corriente al folio 7 de la causa y en la denuncia interpuesta por la víctima en la que señala “Yo llegué a casa de mi amigo de nombre Wilmer que vive en el sector Sabana Larga, calle 07, casa de color verde, pero ya en la casa de Wilmer se encontraba Eliomar, cuando llego y comienzo a conversar con Wilmer, Eliomar se mete y yo le digo que no estaba conversando con él, entonces Eliomar me dio una cachetada y luego se me vino encima a golpes…”
Las lesiones se acreditan con el informe médico que riela al folio 5 en donde la la experta forense explicó el tipo de lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la agresión de la que fue objeto presuntamente por parte del imputado, determinándose medicamente que las lesiones privaran a la víctima de sus ocupaciones por un lapso de tiempo de 5 días.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y de acercársele en el lugar donde ella se encuentre por la comisión del delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano ELIOMAR RIVERO MENDOZA, la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima y de acercársele en el lugar donde ella se encuentre por la comisión del delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004-2010-000338