REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001792
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la Libertad de la ciudadana BRILLITH CAROLINA GUERRA RUÍZ, Venezolana, mayor de edad de 19 años, soltera, ama de casa, residenciado en San Francisco Barrio Brisas del Lago sector el bajo, casa Nº 3527, Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad V-26.659.280, hija de Oswaldo Guerra y Zoraida Ruiz, teléfono 0424-6417603 (teléfono de su progenitora), por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por la actuación policial de fecha 15 de junio de 2010, a cargo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 8) y en la que se señala que la ciudadana BRILLITH CAROLINA GUERRA RUÍZ, Venezolana, mayor de edad de 19 años, soltera, ama de casa, residenciado en San Francisco Barrio Brisas del Lago sector el bajo, casa Nº 3527, Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad V-26.659.280, hija de Oswaldo Guerra y Zoraida Ruiz, teléfono 0424-6417603 (teléfono de su progenitora), al serle requerida su identificación personal, exhibió una cédula de identidad con número V-26.659.280, y al ser consultada en el sistema se determinó que le pertenece a un ciudadano de nombre José Antonio Gutiérrez Camacho.
Consta al folio 16 del expediente experticia efectuada a los documentos de identificación exhibido por la detenida concluyendo la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de instrumento de identificación auténtico.
La Fiscalía, estimó en su discurso dado en la audiencia de presentación que se trataba de la comisión del delito de Uso de Cédula de Identidad Falsa y solicitó proseguir la investigación bajo el procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
No comparte este despacho judicial la precalificación Fiscal, dado que el documento de identificación exhibido por la imputada no es falso, por el contrario es auténtico y a ello se le adminicula la declaración de la imputada quien señaló que “yo he cedulado dos veces y mi primer numero era 26.639.280 y en la segunda oportunidad cuando me la sequé en una jornada en sierra maestra me dieron mi cedula y ahora es que me doy cuenta que el numero que me pusieron otro numero que es 26.659.280”. Así las cosa considera este despacho judicial que no emergen de las actuaciones la comisión de un hecho punible, toda vez que en efecto se detuvo policialmente a la imputada bajo una presunción de que el documento de identidad era falso y quedó evidenciado con la experticia que el documento es auténtico, lo que demuestra y desmonta la precalificación fiscal y a su vez deja ver que no se configura, hasta ahora, la comisión de un hecho punible, en consecuencia, lo procedente es decretar la libertad de la encartada y que la investigación prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata de la ciudadana BRILLITH CAROLINA GUERRA RUÍZ, Venezolana, mayor de edad de 19 años, soltera, ama de casa, residenciado en San Francisco Barrio Brisas del Lago sector el bajo, casa Nº 3527, Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad V-26.659.280, hija de Oswaldo Guerra y Zoraida Ruiz, teléfono 0424-6417603 (teléfono de su progenitora), por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la investigación prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010000336
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