REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000434
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, quien se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ordenó sus enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- JOSE ENRIQUE ROSENDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.655.081, nacido en fecha 8/12/1980, de ocupación u oficio ayudante de albañilerìa, domiciliado el callejón Sucre, barrio Las Panelas, con calle el Sol, casa amarillo, sin número, cerca de la quebrada de Coro y del gimnasio Mano Peche, Coro, estado Falcón, hijo de Marisela Hernández y Félix Rosendo, teléfono 0268-252-21-48 y 0424-434-23-21 (propiedad de su progenitora).
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se observa que el acto de la audiencia preliminar fue fijado por primera vez para el día 3 de mayo de 2010, y la defensa se notificó de la referida fecha el 25 de marzo de 2010, según consta al folio 78.
En fecha 27 de abril de 2010, la defensa consigna su escrito de contestación a la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del cómputo efectuado a la luz del referido artículo, éste tenía hasta el día 26 de abril como fecha límite para presentar sus descargos. Siendo que los consignó el día 27 de abril de 2010, deviene en inadmisible por presentarlo fuera de la oportunidad correspondiente. Y así se decide.
III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que se presume que es el autor o participe de la comisión de los referidos delitos siendo que fue detenido en fecha 11 de febrero de 2.010, por los funcionarios policiales REINALDO SEGUNDO ARGUETA, GUSTAVO ADOLFO TARACHE GONZÁLEZ y LEAL GONZÁLEZ IBRAHIM ANTONIO, adscritos a la Policía del Municipio Mirando de Coro, estado Falcón, quienes dejaron constancia según diligencia de policía que aproximadamente a la 1:10 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje preventivo en la unidad 01-08, por la avenida Manaure del Municipio Miranda y al desplazarse a la altura del Centro Comercial “EL CHE” se les acercó el ciudadano Josmil Gabriel Aldana Iturbe, quien les manifestó que momentos antes había sido víctima de dos ciudadanos que se encontraban en una moto y quienes arremetieron en su contra y de dos compañeros más (aún no identificados), y que sus dos amigos habían huido del lugar al notar que los dos tripulantes de la moto le sometieron y le robaron su telefónico celular, siendo el parrillero de la moto el que portaba un arma de fuego.
La víctima denunciante abordó la unidad de policía con el objeto de patrullar por el lugar e identificar a los victimarios y a la altura del barrio Chino, ubicado en la en la calle Purureche entre la Avenida Manaure y calle Bolívar, es decir, adyacente al lugar del Robo, la víctima logra visualizar a una de las personas que le despojó de su celular y éste al notar su presencia y la de la policía emprendió la huida tomando como dirección el Barrio Chino hasta el sector Curazaito a través del callejón Sucre, lugar a donde se le da captura y al revisarlo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautan en el cinto del pantalón que portaba del lado lateral derecho “…un (1) revolver calibre 38, modelo Taurus Brasil, serial desvastado de color negro con cacha de madera color marrón con tres (3) cartuchos sin percutir y para el momento conduje una unidad Moto marca León, modelo AVA, color vino tinto, serial chasis *LBRSPKB5879018935*…quedando el investigado identificado como queda escrito ROSENDO HERNÁNDEZ JOSÉ ENRIQUE…”
De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que al imputado se le sindica ser autor o participe de los delitos de Robo Agravado, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que el encartado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego despojó de sus pertenencias a la víctima Josmil Gabriel Aldana. En relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, se tiene que el imputado al momento de sus detención se le decomisó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, del cual hasta la fecha no ha logrado demostrar la licitud de su porte a través de los documento pertinentes expedidos por la autoridad administrativa correspondiente.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales (Expertos):
1.- Wilmer Pineda y Angel Pirela, funcionarios adscritos al CICPC, fueron quienes efectuaron inspección técnica al sitio del suceso donde se perpetró el Robo Agravado.
2.- James Vargas, adscrito al CICPC, por ser quien suscribió la experticia del arma de fuego que presuntamente fue utilizada por el enjuiciado para perpetrar el Robo Agravado.
Testigos:
1.- Reinaldo Segundo Argueta, 2) Gustavo Tarache; 3) Ibrahim Antonio Leal González, todos adscritos a la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, fueron ellos quienes practica la detención policial del acusado luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de la víctima, por lo tanto tienen conocimiento de las vestimentas que portaban, del arma decomisada, como detuvieron al acusado y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.
2.- Aldana Iturbe Josmil Gabriel, por ser víctima directa de la perpetración del Robo Agravado, depondrá sobre los objetos que le fueron despojados y la circunstancias de como se cometió el delito.
Documentos:
1.- Acta de inspección ocular de fecha 11 de febrero de 2010 practicada en la calle Bolívar entre calle Buchivacoa y calle Churuguara vía pública del Municipio Miranda, es el lugar donde se suscita el Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Experticia de Reconocimiento 9700-060-B-040 de fecha 11-2-2010, practicada al arma de fuego tipo revolver calibre 38, presuntamente utilizado por el acusado para perpetrar el Robo Agravado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JESÚS ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, siendo esta ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara Inadmisible el escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal presentada por la defensa, por ser extemporáneo.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. No se notifica en virtud de que la defensa quedó a derecho y en conocimiento de que la publicación se efectuaría el día de hoy, así se recogió en el acta de la audiencia preliminar.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ042010000339
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