REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00001236

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud que en fecha 18 de junio de 2010 presentó la Fiscalía 7º mediante la cual solicita el lapso de 15 días de prórroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda en el asunto penal seguido a los (as) ciudadanos (as) ALFREDO JAVIER GARCIA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO Y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN, ampliamente identificados (as) en el expediente, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y encontrándose el Tribunal en tiempo oportuno para resolver lo hace en los siguientes términos:

Previamente a entrar a resolver es menester dejar constancia de lo siguiente:

En fecha en fecha 30 de mayo de 2010, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los identificados ciudadanos.

En fecha 9 de junio de 2010 y ante la proximidad del vencimiento del plazo de 30 días según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía solicita al Tribunal la colaboración a los fines de que remitiera las actuaciones judiciales a ese despacho Fiscal.

En esa misma fecha y mediante oficio 843 se remite el expediente a la Fiscalía, pero no obstante se le hace la siguiente advertencia:

“Es propicia la ocasión para indicarle que el expediente deberá ser devuelto a este órgano judicial a la brevedad posible ya que es deber de este Tribunal de Control, dentro del desarrollo de esta fase, velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar, y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial, por tal virtud y amén de que se remitirán las actuaciones a su despacho, se le advierte que en el caso de ser requeridas por esta Instancia Judicial, deberán ser devueltas de forma inmediata.

Debo indicarle que el expediente judicial deberá mantenerse en el estado de conservación que se le remite y para el caso que su despacho agregue actuaciones, éstas deberán llevar un orden cronológico y procesal según la actuación, además de ser foliadas.

Por otra parte, le hago mención a que la decisión judicial de fecha 1-6-2010, aún no se encuentra definitivamente firme, estando sujeta al recurso ordinario de apelación y para concluir le informo sobre el acuerdo de copias decretado hoy atendiendo a la solicitud del abogado defensor Oswaldo Moreno, quien aún no las ha retirado, de manera tal que su despacho velará y garantizará por la reproducción de las copias y la entrega de ellas en el caso de que la defensa proceda a su retiro”


En fecha 18 de junio de 2010 (viernes) se recibe oficio de la Fiscalía solicitando prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, pero de manera sorprendente y no ajustada a derecho el despacho Fiscal no remite las actuaciones con el objeto de resolver la solicitud planteada. Ante esa circunstancia el día lunes 21 de junio de 2010, se libra oficio 890 mediante el cual se le exige al despacho Fiscal remita las actuaciones judiciales y para ello se le concede un plazo de 24 horas y además se le advierte que constan en el despacho dos (2) solicitudes presentadas por la defensa de los encartados sobre prueba anticipada que deben ser resueltas por el Tribunal y para ello es menester contar con el expediente, así consta del extracto que a continuación se transcribe:

“…ello a los fines de poder resolver su solicitud de prórroga planteada el día 18 de junio de 2010, la cual debió ser acompañada de las actuaciones originales, por reposar éstas, a petición de su despacho, en la Fiscalía que su persona regenta.

Vale indicarle que además de su solicitud, constan en el Tribunal dos (2) solicitudes consignados por la defensa de los encartados y a los fines de resolverlas es menester contar con el expediente judicial, por tal virtud le exhorto a atender con la debida prontitud el contenido de esta misiva oficial…”


En el día de ayer y ante el vencimiento del plazo de las 24 horas otorgado a la Fiscalía para que devolviera el expediente judicial, se procedió a ratificar el oficio 890 y luego de transcribir parcialmente su contenido se le ordenó a la Fiscalía conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliera la orden judicial y remitiera de forma inmediata el expediente judicial IP01-P-2010-1286.

Establece el artículo 5 de la norma adjetiva penal:

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos correspondientes.


No cabe duda que el despacho Fiscal ha desobedecido abierta y groseramente la orden judicial y con ello ha entorpecido y obstaculizado el proceso, particularmente propiciando y evitando que el Tribunal cumpla con su deber de decidir y de dar respuesta a la partes.

Así las cosas, y en con el propósito de cumplir con el postulado y principio legal de la autoridad del Juez, en aras de evitar que situaciones como estas se repitan se acuerda remitir comunicación oficial a la Fiscalía Superior del estado Falcón, informando lo conducente.

No obstante a lo expuesto en líneas anteriores y cumpliendo con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto al principio de obligación de decidir por parte del Juez, se acuerda dictar la decisión judicial en los siguientes términos:

Establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.
Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a este lapso de 30 días, es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales, supuesto en el cual el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se observa que la medida de privación judicial decretada a los encartados data del 30 de mayo de 2010, próximo pasado, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el día 29 de junio de 2010, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 18 de mayo de 2.010, de manera que no cabe duda según el cómputo de audiencias que la Fiscalía 7º del Ministerio Público cumplió de forma tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga un requisito adiciona a la tempestividad, cual es:
1.- Que la solicitud sea motivada.
En el presente se observa que la Fiscal del caso, a los efectos de este requisito, señaló en su escrito lo siguiente que aún se encontraba investigando en virtud de las diligencias de investigación que ante la Fiscalía propusieran los abogados defensores de los imputados, indicando además que las diligencias tenían capital importancia para establecer la verdad de los hechos y la calificación jurídica aplicable.
Estima esta instancia judicial que la solicitud planteada por la Fiscalía se encuentra motivada y sin bien pudo ser más específica respecto a las diligencias que estaba practicando, debe considerarse que como parte de buena fe señaló que eran diligencias propuestas por la defensa, lo que hace entender que se relaciona la petición en resguardo del derecho a la defensa de los encartados.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, en consecuencia, se le otorga el lapso de 15 días de prórroga, que comenzarán a correr a partir del vencimiento de los 30 días a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir, que el lapso para la presentación del acto conclusivo vencerá el día 14 de JULIO DE 2010, considerando que la privación de libertad fue decretada en fecha 30 de de mayo de 2010. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir de la presente fecha, los cuales vencerán el día 14 de Julio de 2010, ello a los efectos de que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Regístrese, publíquese y manténganse las actuaciones en resguardo hasta tanto la Fiscalía cumpla con la orden impartida de remitir las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que la presente decisión se dictó tomando como soporte los copiadores de decisiones del Tribunal y el sistema de información documental juris 2000 y el físico de la solicitud presentada, ello en virtud de las circunstancias explanadas ut supra.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS.


Nº de Resolución PJ0420090000381