REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió nuevamente escrito consignado por el abogado Oswaldo José Moreno, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique inspección en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en la oficina de cadena de custodia con el objeto de constatar el físico de la droga y que luego de ello este despacho ordene nueva experticia pero designando nuevos expertos.
Previamente a entrar a resolver y es menester dejar constancia de lo siguiente:
En fecha en fecha 30 de mayo de 2010, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los identificados ciudadanos.
En fecha 9 de junio de 2010 y ante la proximidad del vencimiento del plazo de 30 días según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía solicita al Tribunal la colaboración a los fines de que remitiera las actuaciones judiciales a ese despacho Fiscal.
En esa misma fecha y mediante oficio 843 se remite el expediente a la Fiscalía, pero no obstante se le hace la siguiente advertencia:
“Es propicia la ocasión para indicarle que el expediente deberá ser devuelto a este órgano judicial a la brevedad posible ya que es deber de este Tribunal de Control, dentro del desarrollo de esta fase, velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar, y se cumplen, precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial, por tal virtud y amén de que se remitirán las actuaciones a su despacho, se le advierte que en el caso de ser requeridas por esta Instancia Judicial, deberán ser devueltas de forma inmediata.
Debo indicarle que el expediente judicial deberá mantenerse en el estado de conservación que se le remite y para el caso que su despacho agregue actuaciones, éstas deberán llevar un orden cronológico y procesal según la actuación, además de ser foliadas.
Por otra parte, le hago mención a que la decisión judicial de fecha 1-6-2010, aún no se encuentra definitivamente firme, estando sujeta al recurso ordinario de apelación y para concluir le informo sobre el acuerdo de copias decretado hoy atendiendo a la solicitud del abogado defensor Oswaldo Moreno, quien aún no las ha retirado, de manera tal que su despacho velará y garantizará por la reproducción de las copias y la entrega de ellas en el caso de que la defensa proceda a su retiro”
En fecha 18 de junio de 2010 (viernes) se recibe oficio de la Fiscalía solicitando prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo, pero de manera sorprendente y no ajustada a derecho el despacho Fiscal no remite las actuaciones con el objeto de resolver la solicitud planteada. Ante esa circunstancia el día lunes 21 de junio de 2010, se libra oficio 890 mediante el cual se le exige al despacho Fiscal remita las actuaciones judiciales y para ello se le concede un plazo de 24 horas y además se le advierte que constan en el despacho dos (2) solicitudes presentadas por la defensa de los encartados sobre prueba anticipada que deben ser resueltas por el Tribunal y para ello es menester contar con el expediente, así consta del extracto que a continuación se transcribe:
“…ello a los fines de poder resolver su solicitud de prórroga planteada el día 18 de junio de 2010, la cual debió ser acompañada de las actuaciones originales, por reposar éstas, a petición de su despacho, en la Fiscalía que su persona regenta.
Vale indicarle que además de su solicitud, constan en el Tribunal dos (2) solicitudes consignados por la defensa de los encartados y a los fines de resolverlas es menester contar con el expediente judicial, por tal virtud le exhorto a atender con la debida prontitud el contenido de esta misiva oficial…”
En el día de ayer y ante el vencimiento del plazo de las 24 horas otorgado a la Fiscalía para que devolviera el expediente judicial, se procedió a ratificar el oficio 890 y luego de transcribir parcialmente su contenido se le ordenó a la Fiscalía conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliera la orden judicial y remitiera de forma inmediata el expediente judicial IP01-P-2010-1286.
Establece el artículo 5 de la norma adjetiva penal:
Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos correspondientes.
No cabe duda que el despacho Fiscal ha desobedecido abierta y groseramente la orden judicial y con ello ha entorpecido y obstaculizado el proceso, particularmente propiciando y evitando que el Tribunal cumpla con su deber de decidir y de dar respuesta a la partes.
Así las cosas, y en con el propósito de cumplir con el postulado y principio legal de la autoridad del Juez, en aras de evitar que situaciones como estas se repitan se acuerda remitir comunicación oficial a la Fiscalía Superior del estado Falcón, informando lo conducente.
No obstante a lo expuesto en líneas anteriores y cumpliendo con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respeto al principio de obligación de decidir por parte del Juez, que establece lo siguiente:
Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
En aras de decidir y cumplir con la citada disposición legal, se acuerda dictar la decisión judicial correspondiente en los siguientes términos:
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal declaró inadmisible su petición planteada por no contener su solicitud motivación en relación a los requisitos establecidos por el legislador para estimar que las diligencias propuestas deban ser evacuadas bajo las reglas de la prueba anticipada.
En esta nueva solicitud señaló el defensor que en la audiencia de presentación para oír a los imputados se había debatido profusamente sobre la imputación Fiscal respecto al delito de drogas, creándose, según criterio de la defensa una duda razonable sobre la comisión del delito, puesto que, según explicó que todos los imputados declararon que el sus detenciones se produjo como consecuencia de un allanamiento en una vivienda ubicada en el sector “La Troja” de la población de Adicora.
Igualmente señaló que el Tribunal había acordado la incineración de la droga y por ello estimó que solicitar bajo las reglas de la prueba anticipada se practique inspección en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en la oficina de cadena de custodia con el objeto de constatar el físico de la droga y que luego de ello este despacho ordene nueva experticia pero designando nuevos expertos.
Establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”
Se evidencia del escrito presentado por la defensa solicitante que su alegato para justificar el carácter irreproducible y definitivo de la prueba o pruebas solicitadas estriba fundamentalmente en que según los imputados no cometieron el delito de ocultamiento de drogas, eso por una parte, y por la otra que el Tribunal ordenó la destrucción de la sustancia.
Advierte el Tribunal que el argumento expresado por la defensa no justifica que la prueba se lleve bajo las reglas de la prueba anticipada dado que bien puede acudir de conformidad con los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Fiscalía y proponer las diligencias de investigación tendientes para el esclarecimiento de los hechos, fundamentalmente para la exculpación de su patrocinado y no acudir deliberadamente reclamando una prueba con carácter anticipado no teniendo los fundamentos, motivos y razones para su invocación, sin que deba entenderse que se le desconozca su derecho a la defensa, puesto que, como se indicó tiene la posibilidad de proponer las diligencias de investigación que estime pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos y fundamentalmente porque sostiene es que su patrocinado no cometió el delito relacionado con el tráfico de drogas, al negar (ver última línea del escrito) estar involucrado en el procedimiento de drogas acreditados en el acta de policía de fecha 26 de mayo de 2010, de modo que esta diligencia además de no acreditar con suficiencia el carácter de irreproducible y definitivo lo que busca o pretender es verificar la existencia de la sustancia, procedimiento es vetusto y quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Drogas, además que en ningún momento se tachó de nulidad el acta de inspección de la sustancia y la experticia corriente en el expediente y no existe elementos que hagan presumir razonablemente duda o sospecha sobre la inexistencia, alteración, sustracción, etc, de la sustancia inspeccionada y experticiada. Respecto a que el Tribunal ordenó la destrucción de la sustancia, vale advertirle que fue un pronunciamiento judicial ajustado a derecho y en cumplimiento de la norma especial que rige la materia de modo que ordenar bajo prueba anticipada, sin estar llenos los extremos que la norma exige, sería retroceder a un procedimiento de verificación de sustancia derogado, no queriendo decir que no sea posible, pero excepcionalmente y cuando efectivamente estén acreditados los elementos configurativos para tratar la prueba bajo las reglas de la prueba anticipada, situación que como se explicó antes, no están presentes en el caso bajo estudio, en consecuencia, se niega la petición por improcedente, sin perjuicio al derecho de la defensa y del imputado de proponer las diligencias de investigación pertinente conforme a la norma adjetiva penal.
En otro orden, consta que en fecha 18 de junio de 2010, la defensa judicial representada por el abogado Cesar Curiel, en su carácter abogado defensor de José Luís Rodríguez, Mario José Rodríguez y Dionis Alfonso Colina, solicitó que bajo las reglas de la prueba anticipada se practique “…inspección judicial anticipada en el registro filmatográfico de vehículos que circularon o pasaron en la estación (de) peaje Coro-Punto Fijo, el día 26 de mayo del 2010, comprendida dentro del siguiente horarios y rutas o direcciones: En el canal o canales Punto Fijo-Coro entre las 8:30 a.m y 5:30 pm, en el canal o canales Coro-Punto, en las 4:00 p.m, y 8:00 p.m, precisar específicamente horas y direcciones en que transitaron en dichas rutas o direcciones, con especificación de la hora y direcciones de los siguientes vehículos Ford Fiesta, color NEGRO, placa DCN19F, Camioneta HIUNDAY, modelo SANTAFE, color Plata, placa Nº IAO45F…”
Según la defensa y para justificar el carácter irreproducible y definitivo de la prueba anticipada señaló que “…la presente prueba por la naturaleza y características de la misma, puede velarse, ocultarse, celarse, hacerse desaparecer, esconderse, recubrirse, por su naturaleza y características, pero también por la mano del hombre…”
Palmariamente se devela de la justificación dada por la defensa que se trata de apreciaciones subjetivas y abstractas que no vienen acompañadas con ningún elemento de certeza o que al menos haga presumir que la video filmación, si existe, “…puede velarse, ocultarse, celarse, hacerse desaparecer, esconderse, recubrirse, por su naturaleza y características, pero también por la mano del hombre…” de manera que la justificación de la prueba anticipada viene dada de hechos concretos y objetivos, no de presunciones y opiniones personales que influyen en el solicitante y que son utilizados como presupuestos para justificar una prueba anticipada, siendo así, considera y estima el Tribunal que la solicitud debe ser negada por improcedente, sin perjuicio al derecho que tiene de pedir a la Fiscalía del Ministerio Público alguna (as) diligencia (s) que le procuren su pretensión, conforme a los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a lo expresado ut supra, estima quien acá decide que las solicitudes de fechas 15-6-2010 y 18-6-2010, planteadas por los abogados Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho y el abogado Cesar Curiel, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos José Luís Rodríguez, Mario José Rodríguez y Dionis Alfonso Colina, deben ser Negadas por Improcedentes. Y así se decide.
Decisión
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA, las solicitudes de prueba anticipada de fechas 15-6-2010 y 18-6-2010, planteadas por los abogados Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de defensor del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho y el abogado Cesar Curiel, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos José Luís Rodríguez, Mario José Rodríguez y Dionis Alfonso Colina.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a los interesados y a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que la presente decisión se dictó tomando como soporte los copiadores de decisiones del Tribunal y el sistema de información documental juris 2000 y el físico de la solicitud presentada, ello en virtud de las circunstancias explanadas ut supra
El JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución IJ0420100000382
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