REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 28 de junio de 2010.
200º y 151º
IP01-P-2009-002321
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Según se desprende que la investigación aperturada en fecha 28-10-2000, en virtud de procedimiento que funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales realizaran “siendo las 03:45 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicios en el Peaje de la Carretera Nacional Coro-Punto Fijo, solicitando a un vehículo de transporte de pasajeros de la Linea Cooperativa Falcón, que se detuviera a los efectos de realizar la revisión de rutina, percatándose que entre los morrales que se hallaban en la maletera de dicha unidad, específicamente en el perteneciente a la Ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE HEIDER, se encontraban varios kilos de queso…por lo que le solicitaron a esta ciudadana la planilla de liquidación de impuestos…a lo que manifestó no poseerla…por lo que se procedió a la incautación de dicha mercancía trasladándola al Comando…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas de investigación se evidencia que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente, por tanto, se hace procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…” siendo que tal y como lo explicó la ciudadana se trataba de objetos de consumo que había comprado para si misma como consecuencia de un viaje que personalmente había realizado, constando en el expediente las facturas de compra de la mercancía ver folio 5 al 7. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,
ABG.: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG.: CARISBEL BARRIENTOS
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