REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002082
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer al ciudadano KERSY DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido en fecha 26/12/1973, casado, pescador, cédula de identidad N°: V-12735948, domiciliado en carretera Falcón Zulia, población de Cabecera, vía Rio Seco, sector La Cañada, hijo de Gabriela del Carmen Acosta, no posee teléfono, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Graves, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 27 de junio de 2010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta en acta la denuncia o acta de entrevista (folio 4) rendida por la víctima en la que señala que se encontraba en la casa del imputado consumiendo algunos tragos de licor de tempranas horas del día cuando su victimario comenzó a recordar que en el pasado él le había faltado el respeto a la esposa, es cuando el imputado entró al interior de su casa y salió con machete y le lanzó como en 5 o 6 oportunidades logrando alcanzarle en varias partes del cuerpo y posteriormente le quemó su vehículo.
Consta en el expediente acta policial en donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia que en al puesto policial “Las Cabeceras” se apersonó el imputado Keise Acosta Acosta y de forma voluntaria manifestó que había agredido a un ciudadano usando para ello un machete y que luego le había quemado su vehículo, procediendo a hacer entrega a la autoridad policial de un arma blanca tipo machete, el cual resultó ser experticiado (ver folio 17) concluyendo el experto que se logró evidenciar material hemático de origen humano, presumiéndose que se trata de la sangre de la víctima producto de las heridas que sufrió como consecuencia del ataque.
Adminiculado a los medios de convicción antes relatados se encuentra el informe forense practicado en la humanidad de la víctima Gusmán Antonio Acosta, y se diagnóstico medicamene que se encontraba en estables condiciones, actualmente hospitalizado con lesiones de carácter grave producido por arma blanca, lo cual se compadece con su relato de denuncia con el acta policial y se presume que el imputado fue el responsables de dichas lesiones.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado KERSY DEL CARMEN ACOSTA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 36 años, nacido en fecha 26/12/1973, casado, pescador, cédula de identidad N°: V-12735948, domiciliado en carretera Falcón Zulia, población de Cabecera, vía Rio Seco, sector La Cañada, hijo de Gabriela del Carmen Acosta, no posee teléfono, medidas cautelares sustitutivas de libertad, que consistirán que consistirán en la presentación cada 30 días en la sede del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello por la comisión de los delitos de Lesiones Personas Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010000399
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