REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de junio de 2010
200º y 151º
IP01-P-2010-00886
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 17 de junio, próximo pasado, por el abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, en su condición de defensor judicial del ciudadano Wilmer Martín Rojas Aguilar, ampliamente identificado en autos y mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud del imputado.
Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la defensa, señaló lo siguientes: “…mi representado…presenta como diagnóstico: 1.- CRISIS HIPETENSIVA TIPO EMERGENCIA EXPRESADA EN ECEFALOPATÍA; 2.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL, es evidente ciudadano juez que bajo estas condiciones de salud e las que se encuentra mi defendido…el sitio de reclusión escogido por este tribunal para que el mismo pueda someterse al proceso no es el mas idóneo para realizarle el tratamiento que requiere su estado de salud…SOLICITO que este tribunal revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido…”
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa en su escrito del 23 de julio de 2.009, señaló muy escuetamente que: “…visto el reconocimiento médico legal practicado a nuestro defendido…solicitamos a favor de nuestro defendido revisión de medida con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer una medida cautelar menos gravosa, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado Wilmer Rojas Aguilar, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con fundamento a la situación médica que en que se encontraba el imputado de marras.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que la solicitud planteada y su fundamento esgrimido como motivo para que, en criterio de la defensa, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano Wilmer Martín Rojas Aguilar, a la fecha, continúan incólume, es mas, el imputado actualmente se encuentra acusado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le impuso la medida y la fase actual del proceso es la celebración de la audiencia preliminar.
Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que el imputado ha venido presentando, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo a lo anterior, quiere precisar quien acá decide, lo que en relación a la materia ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Ansony Alfredo Petit Iglesia y Yorman José Gutiérrez González, su defensa técnica podía interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece la posibilidad de solicitar la nulidad de esa medida de coerción personal, según lo establecido en los artículos 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2.007, expediente 06-1351, sentencia 43. Ponente: Carmen Zuleta Merchán. Sala Constitucional).
En el presente caso la defensa judicial del encartado de autos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de privación judicial preventiva de libertad.
Dicho recurso fue tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en la actualidad la decisión judicial que privó de libertad al ciudadano Wilmer Rojas Aguilar, no está definitivamente firme, presupuesto éste que es necesario para que las partes puedan solicitar la sustitución o revocación de la medida de coerción personal decretada conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Colofón de lo anterior es declarar INADMISIBLE, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa judicial del imputado Wilmer Rojas Aguilar, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, estima advertir quien aquí se pronuncia, que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2010, se libraron los oficios de rigor para su evaluación médico forense y también se libró oficio a la Dirección del Hospital General de Coro, (ver los folios 134, 135 y 136). Constando además que en fecha 2 de junio de 2010 el interno fue traslado a la sede del nombrado nosocomio (ver folio 139) y allí permaneció en tratamiento médico hasta el día 21 de junio de 2010, lapso en el que se le brindó la asistencia médica indispensable para reestablecer su salud, como en efecto sucedió y al ser dado de alta clínicamente reingresó al establecimiento penal (ver folio 232) según la orden judicial que cautelarmente lo privó de libertad, de modo que en todo momento se le han respetado y garantizado sus derechos humanos.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la Defensa Judicial del imputado Wilmer Martín Rojas Aguilar, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad objeto de la solicitud no se encuentra definitivamente firme, ello de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio a que las partes interpongan su solicitud nuevamente una vez quede firme la decisión judicial que se pretende sea revisada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a la Fiscalía 7º del Ministerio Público y al abogado Julio Tova Boso, en su condición de defensor judicial del encartado de autos.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ042009000441
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