REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001273

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de mayo de 2010, en contra del imputado ARMANDO ENRIQUE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad 11.769.260, venezolano, mayor de edad, de 38 años, nacido en fecha 11/7/1971, soltero, agricultor, residenciado en vía San Luis, sector Ostuco, vía Cabecera, teléfono N°: 02684611619 y 04266644715 propiedad de Wilmar Bracho, hijo Ernesto Bracho y Eulalia Bracho, grado de instrucción 1 año, que ordenó su arresto transitorio en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, por el lapso de 48 horas conforme al artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para garantizar la integridad física, psicológica, sexual, etc de la mujer agredida se dictaron las siguientes medidas de seguridad y protección: 1) prohibió al agresor de acercarse a la víctima en el lugar donde ella se encuentre, vale decir, lugar de trabajo, residencia, estudio, esparcimiento, etc. 2) Internamiento en uno de los lugares de Abrigo y Protección para evitar cualquier ataque o agresión en su contra por parte del imputado agresor. 3) Mientras se ejecuta la segunda media de seguridad y protección el apostamiento policial en su lugar de trabajo y residencia, todo por la comisión de los delitos de Amenaza y Hostigamiento, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido dos hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Hostigamiento, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que son hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 28 de febrero de 2.010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos siendo que el fue detenido el 28 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en virtud de la denuncia recibida por parte de la ciudadana María Flores, quien entre otras cosas expuso que el imputado el día 27 de mayo se apersonó en las instalaciones del plantel educativo donde labora ubicado en la población de San Luís, donde se aparcó a decirle improperios tales como “…MALDITA MONGÓLICA MAMAGUEVO AQUÍ TE ESPERO PORQUE HOY TE VOY A MATAR VOY A ALISTAR ESTE REGALITO…” sacando a relucir un arma blanca tipo cuchillo el cual comenzó a amolarlo en presencia de los ciudadanos Rafael Molina, José Pineda, Dolores Chirinos, Noel Chirinos, Angélica Tigrero y Alexander González, y mientras esperaba en las afueras partió una botella y comenzó a comerse los vidrios frente a los presentes y los vecinos del sector. Expuso que los niños del plantel educativo lo lograron distraer situación que aprovechó para retirarse del lugar con su compañero de labores José Pineda, sin embargo, el imputado los sorprendió y ellos tuvieron que, atemorizados, retirarse del lugar. Expuso que el día 28 de mayo de 2010, un día después de aquél incidente o mejor dicho horas después, el imputado se presentó en el plantel y en presencia de los alumnos (niños) se desnudó y manifestaba que quería matar a la ciudadana María Flores, y luego fue informada que el ciudadano Armando Bracho, le consignaría un regalo que era una serpiente que había atrapado en el monte.
Ante estas circunstancia y al conocer el hecho la autoridad policial, según consta en el acta de policía practicó la detención del encartado a quien le decomisan en su cintura un arma blanca tipo cuchillo, tal y como lo expone la víctima que era el objeto utilizado para amedrentarla y amenazarla de muerte, de modo que son coincidentes tanto su denuncia como el acta de policía que surgen ambos como medios de convicción para estimar la autoría y participación del imputado en los delitos de amenaza y hostigamiento, el primero se configura con las expresiones proferidas por el imputado al manifestarle a la víctima que la mataría, expresando además en su contra groserías e insultos. El segundo, se configura con la persecución y asecho por parte del imputado hacia la víctima, quien desde el día 27 de mayo de 2010, le perseguía con el objeto de cumplir sus amenazas, al punto, que como lo expone la víctima, una vez que logra escaparse luego de ser distraído el imputado por los niños del plantel educativo, éste la sorprendió en la parada de buses, lo que ameritó su huída a una bodega del sector (ver denuncia).
Pero como si fuera poco el imputado en su declaración confirmó estos hechos, a pesar de mostrarse arrepentido y prometer que no lo haría reconociendo que estaba lleno de irá por un hecho que según él, la víctima había cometido en contra de uno de los hijos del imputado.
Señaló en la declaración lo siguiente:
“Yo fui a buscarla a ella porque ella casi le arrancó la oreja a mi hijo de 11 años, yo estuve 31 días en el psiquiatrico en Coro, tengo un expediente porque me dieron untiro, yo quiero firmar una caución con ella, porque yo lo que iba era por el desquite, yo iba a desquitarme de ella, yo tenia en mi coraoón que si la encontraba de frente era quemarla, yo iba con todo contra ella, yo soy cristiano evangelico y le he pedido a mi Dios que me l quite del corazón toda esta ira que tengo, yo la voy a ver a ella obligatoriamente cuando vaya a mi casa o a la escuela, yo si me desnudé, pero no delante de los niños, sino frente a ella porque ella me llamó marihuanero y marico, y era para demostrarle que no, yo si mastique vidrios, pero no me los comí ni me lastimé porque yo se lo que estoy haciendo, yo le pedi a Dios que por lo que yo estaba sintiendo ella no saliera, y creo que le dio nervios y por eso no salió, me puse a jugar metras y le puedo decir que a ella, a María Elena, no la quieren en el pueblo porque es mala cabeza, yo lo que quiero es que respete a mi hijo, eso fue hace tiempo que le hizo eso a mi hijo, eso hace como un año, pero yo le veo la cicatriz y por eso fui a reclamarle, yo le fui a decir, antes de esto yo se lo participe al docente que le esta dando clase ahorita, y el me dijo que él estaba para educar, no para maltratarlo. A mi me dicen que estoy loco, ya yo he estado en un centro psiquiatrico, pero yo no estoy loco, sólo me hace falta que me den un consejo, aunque esta en un papel como que realmente lo estoy, pero no estoy, a mi me pueden dar una pensión por loco, pero yo no quiero porque yo tengo mis cotizaciones y me toca en el 2031, yo trabajo en la agricultura y actividad pecuaria yo no tomo licor porque soy evangelico, tomo fenobarbital y epamin. Y eso que dice de la culebra es porque yo tenía una Saruro, que tambien llaman tragavenado y la tenía en mi casa para venederla por 300 mil bolívares, yo agarro todo tipo de culebras, y lo de los vidrios, yo rompí la botella y me lo metí a la boca, no me corté porque mi Dios me protege, asi como me protegió cuando el policía Adalis Castillo me dio un tiro y me dejó en la curva de Sabino, a él le dije que en cinco días lo mataría su familía y fue alli cuando antes de los 5 días lo mataron sus propios compañeros, yo se que aparezco con VIH, pero eso lo tiene controlado mi médico, pero yo no tengo eso, voy por mi familía, pero eso me lo quitó Dios, el cuchillo me lo sembraron, yo lo que uso es una navaja para arreglar zapatos o buscar monte y venderlo en el mercado para hacer dinero para mis hijos, yo lo que quiero es que me ayuden. Yo le dije al comandante que me sacó de alla que lo iba a matar y que le iba a tirar una granada de las que yo preparo, porque me golpearon mucho tanto en la policía como en la PTJ. Yo si soy hombre de Dios, pero Dios es muy inteligente, y Jesucristo vino, eso en aquel tiempo, ahora hay tantas armas que si viene lo devuelven de una vez. Yo con tiner, acido, cauchos y botellas hago bombas, no uso gasolina porque prende y se apaga, en cambio el tiner prende la candela pareja”
Se evidencia que el imputado reconoce o confirma los hechos expuestos por la víctima, de manera que se presume que él ha sido el autor o participe de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo necesario por ser adecuada, proporcional a los hechos y recional, decretar su arresto transitorio en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, por el lapso de 48 horas conforme al artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para garantizar la integridad física, psicológica, sexual, etc de la mujer agredida dictar las siguientes medidas de seguridad y protección: 1) prohibió al agresor de acercarse a la víctima en el lugar donde ella se encuentre, vale decir, lugar de trabajo, residencia, estudio, esparcimiento, etc. 2) Internamiento en uno de los lugares de Abrigo y Protección para evitar cualquier ataque o agresión en su contra por parte del imputado agresor. 3) Mientras se ejecuta la segunda media de seguridad y protección el apostamiento policial en su lugar de trabajo y residencia, todo por la comisión de los delitos de Amenaza y Hostigamiento, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
Dada la naturaleza de los hechos y la declaración del imputado, se acuerda ordenar su evaluación psiquiátrica. Se deja constancia que la víctima fue impuesta de la resolución judicial, consta en el acta del 1 de junio de 2010, y manifestó su conformidad con las medidas adoptadas por el Tribunal, además se le otorgó copia del oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, en el que se ordena el apostamiento policial en el lugar de su trabajo y residencia.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRACHO, media de arresto transitorio, en la Comandancia de la Policía del estado Falcón, por el lapso de 48 horas conforme al artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para garantizar la integridad física, psicológica, sexual, etc de la mujer agredida ACUERDA dictar las siguientes medidas de seguridad y protección: 1) prohibió al agresor de acercarse a la víctima en el lugar donde ella se encuentre, vale decir, lugar de trabajo, residencia, estudio, esparcimiento, etc. 2) Internamiento en uno de los lugares de Abrigo y Protección para evitar cualquier ataque o agresión en su contra por parte del imputado agresor. 3) Mientras se ejecuta la segunda media de seguridad y protección el apostamiento policial en su lugar de trabajo y residencia, todo por la comisión de los delitos de Amenaza y Hostigamiento, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
Conste que para la fecha de publicación de la presente decisión ya había sido enviado los oficios respectivos que ordenan la evaluación médica del encartado de autos.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010000259