REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001330

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos: DANIEL RAMÒN VALERA VALERO, cédula de identidad 24.589.992, nacido en Coro y domiciliado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas, casa 28, de color rosada, a una casa del mercal, estado Falcón, fecha de nacimiento 24/1/1992, de 18 años de edad, teléfono 04268221016 propiedad de su progenitora, de ocupación boxeador, alfabeto, hijo Yhajaira Coromoto Valera, el segundo: JULIO CESAR MORALES FREITES, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, residenciado en la calle Armando Reverol, casa número 69, cerca del Mercal, parcelamiento Cruz Verde, teléfono 04146808522 hijo de Miriam Freites y Williams Morales, estudia 4° semestre de Ingeniería Mecánica, cédula de identidad N° 20.682.475, el tercero: RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-23.680.441, de 18 años, residenciado en la calle Maximiliano Zavala, casa número 12, de color mandarina, parcelamiento Cruz Verde, coro, estado Falcón, de ocupación embalador en el Supermarket, estudiante de 5° año, hijo de Noris Chirinos, no posee teléfono, y ordenó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se señala en el único elemento corriente en las actuaciones que el día 2 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando un procedimiento en el parcelamiento Cruz Verde, específicamente en la calle Pinto Salinas con calle Tito Salas, donde integrantes de la comisión y el vehículo de patrullaje estaban siendo atacados por un grupo de personas del sector con objetos contundente entre piedras y botellas para trata de impedir que se ejecutara el procedimiento y la aprehensión de un ciudadano, que por tal razón se constituyó comisión de apoyo y al llegar al sector fueron recibidos con piedras y objetos contundentes lo cual ameritó el resguardo de la integridad física de los miembros de la comisión policial y lograron visualizar a un grupo de personas de donde presuntamente provenían los objetos lanzados y al dirigirse al lugar logran la captura de los ciudadanos Julio Cesar Morales, Rubén Enrique Chirinos y Daniel Ramón Valera.
Estos hechos relatos el único medio corriente en la investigación sin duda configuran prima facie el delito de Resistencia a la Autoridad, precalificado así por la Vindicta Pública.
No obstante a ello, no comparte el Tribunal la opinión Fiscal en relación a la medida de coerción personal requerida ante este despacho judicial en contra de los ciudadanos Julio Cesar Morales, Rubén Enrique Chirinos y Daniel Ramón Valera, ya que para el dictado de cualquiera medida de coerción personal indistintamente de su naturaleza, es menester que surjan en el asunto judicial fundados elementos de convicción para presumir que los encartados han podido ser los autores o participes de la comisión del delito que se les atribuye. En el caso que nos ocupa se advierte que el acta policial por si sola no hace el mérito de convicción suficiente para cumplir con el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma como se expone arriba exige la concurrencia de al menos dos elementos de convicción y que además tengan fuerza de convencimiento en contra de los imputados, cosas que en el presente casos, no suceden, es decir, ni lo uno ni lo otro, en consecuencia, al no existir pluralidad de elementos lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad de los ciudadanos Julio Cesar Morales, Rubén Enrique Chirinos y Daniel Ramón Valera. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad inmediata de los ciudadanos Julio Cesar Morales, Rubén Enrique Chirinos y Daniel Ramón Valera, por no existir en contra de ellos fundados y plurales elementos de convicción que hagan presumir que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042009000264