REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0003395

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JORGE LUÍS WEFFER JIMÉNEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, declaró sin lugar las excepciones opuestas, mantuvo la medidas de coerción personal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- JORGE LUIS WEFFER JIMENEZ, venezolano mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27.718.555, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.555, profesión u oficio obrero en Lacteos Cumarebo, natural y residenciado en Carreterra Nacional Moron Coro, Sector El Calvario, calle Urdaneta con carretera Nacional Moron Coro, cerca de una iglesia, teléfono 04162617212, estado Falcón, hijo de Rosa Belén Jiménez y Cesar Weffer.

II
DE LAS EXCEPCIONES

La defensa demandó a través de su escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, es decir, en tiempo oportuno puesto que la primera fijación de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 21 de diciembre de 2009, la desestimación de la acusación y consiguientemente el sobreseimiento del asunto al considerar y estimar que la demanda penal no cumplió con los requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

No se comparte el punto de vista ofrecido por la defensa, ya que contrariamente a como lo sostuvo en su escrito, la Fiscalía si cumplió con todos los requisitos formales para intentar su acción, pues de desprende una clara relación de los hechos que se le atribuye, plena identificación del imputado, los fundamentos de la imputación que se basan en los medios compilados en la fase de investigación y que hacen presumir de manera fundada que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que como se expresó el Tribunal comparte en su totalidad la calificación jurídica, los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento formal del imputado. Todos estos requisitos se cumplen en la demanda incoada por el Estado Venezolano en contra del imputado de marras de modo que no se puede hablar de incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción criminal y por lo tanto debe forzosamente declararse sin lugar la excepción opuesta.

III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento policial practicado por funcionarios de la policía del estado Falcón, quienes en fecha 20 de diciembre de 2008, instalaron un dispositivo de seguridad en la población de Cumarebo, específicamente en la prolongación Bolívar del sector Las Delicias, avistando una moto marca Susuki de color blanco con raya a color rojo la cual era conducida por el ciudadano JORGE LUIS WEFFER JIMENEZ, venezolano mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27.718.555, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.555, profesión u oficio obrero en Lacteos Cumarebo, natural y residenciado en Carreterra Nacional Moron Coro, Sector El Calvario, calle Urdaneta con carretera Nacional Moron Coro, cerca de una iglesia, teléfono 04162617212, estado Falcón, hijo de Rosa Belén Jiménez y Cesar Weffer, quien al ser inquirido sobre los documentos de la moto, manifestó no poseerlos y al efectuarse la consulta al sistema integrado de información policial a través de la línea 171, se verificó que el serial G1E50FMG-50137366 le correspondía a una moto Suzuki de color negra y ésta se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según expediente H-776.724 de fecha 18 de julio de 2008 por el delito de Robo.

Observa este despacho judicial que la Fiscalía del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOHANNYER MOYEDA MEDINA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, compartiendo la calificación jurídica dado que el imputado al serle exigido los documentos de venta de la moto, éste informó que no los tenía y se comprobó que el automotor estaba o está solicitado por el delito de Robo (delito principal), de modo que al no contar con los documentos que legitimen su propiedad o posesión de bien y al usar un vehículo robado se reputa que su acción, sin duda alguna, se equipara o califica de aprovechador de un objeto que proviene del delito de Robo.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Keiter Gutiérrez y Diana Tua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscribe el acta de inspección 1036 de fecha 20 de diciembre de 2008, efectuada al automotor objeto del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

2.- Evaristo Meléndez y Andemar Acosta, adscrito al CICPC, por ser los funcionarios que suscribieron el acta de inspección al sitio donde fue decomisada el automotor que presuntamente proviene del hurto o robo.

3.- Ronny Morales, adscrito al CICPC, por ser quienes practicó la experticia 606 de fecha 21 de diciembre de 2008, y estableció las condiciones del automotor, sus características, seriales, condiciones de ellos, y al verificarlo a través del Siipol, corroboró que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo.

4.- Yerris Gómez y Orlando Alvarez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, por ser los funcionarios aprehensores y tienen conocimientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y los objetos que le fueron decomisados, particularmente el automotor que proviene del Robo.

Documentos:

1.- Experticia de reconocimiento 606 de fecha 21-12-08, suscrita por el experto Ronny Morales, adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características del automotor y las condiciones a nivel del Siipol, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Acta de Inspección Técnica signada con el número 10 de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez y Andemar Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica signada con el número 1036 de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Keiter Gutiérrez y Diana Tua, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JORGE LUIS WEFFER JIMENEZ, venezolano mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27.718.555, titular de la cédula de identidad Nº 24.718.555, profesión u oficio obrero en Lacteos Cumarebo, natural y residenciado en Carreterra Nacional Moron Coro, Sector El Calvario, calle Urdaneta con carretera Nacional Moron Coro, cerca de una iglesia, teléfono 04162617212, estado Falcón, hijo de Rosa Belén Jiménez y Cesar Weffer, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JORGE LUÍS WEFEER JIMÉNEZ, ampliamente identificados en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en su escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ04-2010-000266