REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2008-0003393

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre el imputado Jesús Alberto Pariata, a quien el Ministerio Público lo acusó por el delito de Hurto Calificado con Astucia, previsto en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, y la víctima Yulenny Polanco.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JESÚS ALBERTO PARIATA VILLEGAS, venezolano mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 7-7-1985, titular de la cédula de identidad Nº 16.692.859, profesión alumno de la escuela de la aviación, natural y residenciado Los Budares, calle principal N° 21, vía Zuata, La Victoria, estado Aragua, teléfono 04149690670, hijo Mary Coromoto Villegas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano Jesús Alberto Pariata, por la comisión del delito de Hurto Calificado con Astucia, previsto en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal.
En fecha 8 de junio de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Fiscal ratificó formalmente la acusación Fiscal, modificando la calificación jurídica al delito arriba indicado y solicitó la admisión de la demanda, de las pruebas y el enjuiciamiento oral y público del acusado de marras.
Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensora en virtud de que el acusado manifestó no querer rendir declaración, sostuvo que su defendido le había manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima.
Seguidamente el Tribunal procedió a revisar las actuaciones y a analizar con detenimiento el escrito de acusación Fiscal, admitiendo la acusación en su totalidad y compartiendo el ajuste de calificación jurídica advertido por la Fiscalía del Ministerio Público.
Posteriormente se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), a pesar de sólo proceder el acuerdo reparatorio, a su vez se le impuso del procedimiento especial por admisión de hechos. En vista de la manifestación voluntaria del acusado de querer llegar a un acuerdo reparatorio se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien espontáneamente señaló textualmente: “El ciudadano presente en sala, fue la persona que con astucia sacó un celular del bolsillo de mi pantalón, casi sin darme cuenta, sólo cuando veo que ya lo tiene en su mano y que yo no lo tenía en el bolsillo caigo en cuenta de lo ocurrido, no me opongo a llegar a un acuerdo con él dado la conducta que ha demostrado con posterioridad, acepto la proposición efectuada”.
Por su parte, el Ministerio Público al dar su opinión señaló estar de acuerdo dando el visto bueno como parte de buena fe.
Acto siguiente el acusado manifestó: “que se acoge al medio alternativo de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, admito mi responsabilidad por los hechos por los cuales me acusa el fiscal en este acto y procedo en este acto a ofrecerle a la ciudadana Yulenny Polanco la cantidad de 850 bolívares fuertes”

La víctima, por su parte, expresó que: “acepta el acuerdo por lo que no se opone a su homologación”.
Se observa que en la presente causa las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso del acuerdo reparatorio, pero ya inmersos en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de Hurto Calificado con Astucia, delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, que son de carácter patrimonial y disponibles, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual fue acusado Jesús Alberto Pariata, permite la reparación del daño a la víctima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se evidencia palmariamente que en la audiencia celebrada en esta fecha, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por el acusado en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió en el ofrecimiento como indemnización de la cantidad de 850 bolívares fuertes, cuyo ofrecimiento fue aceptado por la víctima, en consecuencia, se pasó al acto formal de entrega y recibimiento de la referida cantidad de dinero. La víctima indicó que se sentía resarcido con la cantidad de dinero recibida en este acto. Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por el delito de Hurto Calificado con Astucia, previsto en el artículo 454.4 del Código Penal, se admite totalmente la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO PARIATA. SEGUNDO: HOMOLOGA el acuerdo reparatorio entre el acusado y la víctima YULENNY POLANCO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción penal en virtud del cumplimiento y homologación del acuerdo reparatorio, conforme a los artículos 48 ordinal 6º y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042010000268