REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001506

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ADRIAN GERARDO ROBLES SUÁREZ, nació el 15 de marzo de 1967, de 43 años, soltero, comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, entre calle Federación y Colón, casa número 89-2; Coro, estado Falcón y se identifica con el código V-9.516.462, ello por no estar configurado la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano ADRIAN GERARDO ROBLES SUÁREZ, nació el 15 de marzo de 1967, de 43 años, soltero, comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, entre calle Federación y Colón, casa número 89-2; Coro, estado Falcón y se identifica con el código V-9.516.462, la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello sobre la base de una denuncia interpuesta en fecha 7 de junio de 2.010, por la ciudadana Carmen Acosta Marín, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló lo siguiente: “…de denunciar que en momentos que me encontraba en una reunión en la sede del Instituto del Patrimonio Cultural ubicado en la calle Falcón de esta ciudad un vocero de salud de nombre ADRIAN ROBLES, comenzó a agredirme verbalmente con palabras obscenas y a acusarme de que a mi persona se me había hecho entrega de un cheque para actividades culturales y patrimoniales, el cual es totalmente falso…”
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia no emerge ni remotamente la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que lo denunciado por la víctima es una presunta agresión verbal y al respecto se observa que no expresa la supuesta víctima en que consistió tal agresión, es decir, cuales fueron aquellas palabras obscenas y ni siquiera relata que expresión u expresiones profirió el ciudadano ADRIAN GERARDO ROBLES SUÁREZ, nació el 15 de marzo de 1967, de 43 años, soltero, comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, entre calle Federación y Colón, casa número 89-2; Coro, estado Falcón y se identifica con el código V-9.516.462, en contra de su persona de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda lesionarla desde el punto de vista psicológico y en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal.
Vale destacar que el delito de acoso u hostigamiento, requiere pluralidad de acciones o actos que incluso sean entendidas o ejecutadas en diferentes momento y que dichas acciones se encaminen a perseguir, atosigar, acosar, fustigar, agobiar, a la víctima, no estando estos presupuestos planteados en las diligencias de investigación que en las primeras 48 horas el Ministerio Público recabó.
En otro orden de ideas, señaló el imputado en la audiencia como un medio para su defensa que le permite exculparse de los hechos e imputaciones que se le efectúan que él en ningún momento profirió palabras obscenas o insultos en contra de la víctima y ésta en su intervención sólo mencionó que el imputado le había señalado que ella tenía un “mojón” en su cabeza que la hacia creer que era más que las demás personas.
De modo tal, que esta expresión por si sola no configura el delito precalificado por el Ministerio Público, pues, como considerar que esa expresión constituyen un acoso u hostigamiento en detrimento de la víctima, además que el imputado en todo momento lo negó, de modo tal que el dicho de la víctima y del imputado se contraponen en defensa de cada uno de sus derechos y no existiendo otro elemento que configure algún delito penal, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano ADRIAN GERARDO ROBLES SUÁREZ, nació el 15 de marzo de 1967, de 43 años, soltero, comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, entre calle Federación y Colón, casa número 89-2; Coro, estado Falcón y se identifica con el código V-9.516.462. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano ADRIAN GERARDO ROBLES SUÁREZ, nació el 15 de marzo de 1967, de 43 años, soltero, comerciante, residenciado en la calle Urdaneta, entre calle Federación y Colón, casa número 89-2; Coro, estado Falcón y se identifica con el código V-9.516.462, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010-00000269