REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 1 de junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000955
ASUNTO: IP01-P-2010-000955


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal la ciudadano Luis José Marrufo Navarro, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.479.784, nacido en fecha 01-02-1989, edad 21 años, de ocupación Obrero, domiciliado en la calle la paz, entre calle sucre y calle Girardot, casa numero 56, de esta Ciudad, número telefónico: 0268-2528257; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de mayo del 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en la presentación cada 07 días, y la prohibición de portar arma, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto consigno cinco (05) folios utilizados a los fines de que sean agregados al asunto principal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expone “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal y conforme a lo previsto en el articulo 256 del COPP en su ultimo aparte la cual establece que toda persona puede tener hasta 3 medidas de presentacion, es por lo que solicito se amplie el termino en cuanto a los dias solicitados por la fiscalia del Ministerio Publico”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 11 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron de la diligencia policial practicada en la cual resulto detenido el ciudadano Luis José Marrufo Navarro.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a Una (01) Boleta de Libertad Nro. 5CO-40-2010, Asunto Principal: IP01-P-2010-000473, de fecha 22/02/2010, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cago de la ABG. MARIAN JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Juez Quinto de Control.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a Un (01) arma de fuego tipo pistola marca PHOENIX ARMS, modelo HP22, de color gris, calibre 22, serial 4098792, con cacha laterales de material sintético de color negro, contentivo en el interior de la recamara de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, igualmente un (01) cargador de metal el cual contenía a su vez en su interior la cantidad de tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de Fuego, Un (01) Cargador y Cuatro (04) Balas.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión, los registros de cadena de custodia y la experticia de reconocimiento técnico. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación cada quince (15) días, ante la sede de este Circuito Penal, así como la prohibición de salida del estado Falcón y la prohibición de portar arma, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta al ciudadano Luis José Marrufo Navarro, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.479.784, nacido en fecha 01-02-1989, edad 21 años, de ocupación Obrero, domiciliado en la calle la paz, entre calle sucre y calle Girardot, casa numero 56, de esta Ciudad, número telefónico: 0268-2528257, la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación cada quince (15) días, ante la sede de este Circuito Penal, así como la prohibición de salida del estado Falcón y la prohibición de portar arma, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000955
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000285
1-06-10