REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000960
ASUNTO: IP01-P-2010-000960
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal la ciudadano FLORENTINO YSEA REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-1.597.732, nacido en fecha 16-10-1935, edad 74 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en Mene Mauroa, sector el cuatro, vía a la represa, cerca de la casa de Víctor Castejón, del estado Falcón, número telefónico: 0414-6628968; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de Detentación Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 13 de mayo del 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado FLORENTINO YSEA REYES, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que “ SI deseo declarar”, y manifesto: “Tienen tiempo robándonos en el negocio, hemos puesto la denuncia pero no les hacen nada, entonces un sobrino que es latonero me dijo que fuéramos a ver si los agarrábamos después de las doce que es que se ponen con esas cosas los malandritos, yo lo que tengo es un machetico que lo compre en el año 1972 y yo tenia todos los permisos y estaba guardado ese día lo saque para defendernos de los malandros y en eso vienen unos funcionarios y me agarraron porque me lo vieron, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expone “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y solicita se presente mi defendido en el puesto policial mas cercano a su lugar de residencia”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 12 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron de la diligencia policial practicada en la cual resulto detenido el ciudadano Florentino Ysea Reyes.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a DOS (02) ARMAS DE FUEGO QUE SE especifican a continuación: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA SMITH $ WESSON, DE FABRICACIÓN U.S.A. DE CINCO TIROS, SERIAL DE EMPUÑADURA N° C641328, SERIAL DE TAMBOR N° 51843, DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE HUESO COLORES VARIADOS, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, Y UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE CALIBRE 22 MM, MARCA WÍNCHESTER, DE FABRICACIÓN U.S.A. DE DIEZ TIROS, MODELO 290, SERIAL N° B881096, DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON NUEVE (09) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12 de mayo el 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de Fuego, tipo rifle para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 22, Long Rifle, marca “WÍNCHESTER”, modelo 290, fabricado en U.S.A. de acabado superficial pavón negro, Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “SMITH & WESSON”, calibre 38 Special, modelo 10-5, fabricado en U.S.A. de acabado superficial pavón negro, Cinco (05) balas para arma de fuego calibre 38 Special y Diez (10) balas para arma de fuego calibre 22 Long Rifle.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se acredita con el acta policial de aprehensión, el registro de cadena de custodia y la experticia de reconocimiento técnico. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, que efectivamente portaba dicha arma sin los registros y permisología de porte correspondiente, evidenciándose así el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el comando policial ubicado en Dabajuro zona policial numero 05, de este estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se decreta al ciudadano FLORENTINO YSEA REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-1.597.732, nacido en fecha 16-10-1935, edad 74 años, de ocupación Comerciante, domiciliado en Mene Mauroa, sector el cuatro, vía a la represa, cerca de la casa de Víctor Castejón, del estado Falcón, número telefónico: 0414-6628968, la Decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, contentiva en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el comando policial ubicado en Dabajuro zona policial numero 05, de este estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Detención Ilícito de Arma de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 09 de la ley especial de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000960
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000___
1-06-10
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