REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-001147
ASUNTO IP01-P-2010-001147


En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a la ciudadana Josmary Idiuth Guido Prieto, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, de 23 años de edad, ocupación: estudiante, fecha de nacimiento: 23-07-1986, domiciliada en la urbanización virgen morenita, a una cuadra de la urbanización la paz, casa numero 45, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 COPP, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana de Fransire Annie Colina Suarez. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Mediante el cual solicita Decrete medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 COPP, contra la ciudadana JOSMARY IUDITH GUIDO PRIETO, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, así como la prohibición de acercarse, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, además solicito la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “Si querer declarar” acto seguido se le otorgo la palabra a la imputada: “yo estaba sentada a una distancia pequeña y ella empezó a gritar groserías en contra de mi, ella es mas grande que yo y si me agarra me destroza, ella le dijo a mi amiga que hace con esa, y hay empezamos a discutir, ella me lanzo una cachetada la bebida que cargo en la mano se la tire yo cargaba un vaso y me imagino que con la punta del vaso la rompí y ella se agarro de hay, ella me estaba insultando hay habían cámaras, tengo las marcas donde ella me jalo por el brazo, están de testigos los mesoneros, eso fue lo que paso, yo simplemente me defendí, es todo”

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Privada, expone sus alegatos de defensa y manifiesta “solicito la medida de prohibicion de acercarse, debido al problema que existe, y se prosiga con la investigacion, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Lesiones Menos Graves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana de Fransire Annie Colina Suarez.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Fransire Annie Colina Suarez, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a la ciudadana Josmary Guido, en virtud de que la misma la había lesionado con un vaso de vidrio en la frente.
2. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 25 de mayo del 2010, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Eduar Jordán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Fransire Annie Colina Suarez.
3. Acta de Entrevista, de fecha 24 de mayo el 2010, rendía por la ciudadana Ventura Germán Marjorieloisa, quien funge como testigo en el presente asunto.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la diligencia Policial realizada en el procedimiento donde resulto detenida el ciudadana Josmary Idiuth Guido Prieto.
5. Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 25 de mayo del 2010, suscrito por la Experta Profesional I Dra. Taydee Nava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana: Josmary Idiuth Guido Prieto.
6. Inspección Técnica, de fecha 25 de mayo el 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: BAR RESTAURANT, “CARIBE”, UBICADO EN LA PROLONGACION AVENIDA MANAURE, CON AVENIDA TIRSO SALAVERRIA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana de Fransire Annie Colina Suarez, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a la ciudadana Josmary Idiuth Guido Prieto, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, contentiva en la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad de la ciudadana Josmary Idiuth Guido Prieto, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, de 23 años de edad, ocupación: estudiante, fecha de nacimiento: 23-07-1986, domiciliada en la urbanización virgen morenita, a una cuadra de la urbanización la paz, casa numero 45, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, le Impone; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contentiva en la presentación periódica cada 30 días ante la sede de este Circuito Penal, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana de Fransire Annie Colina Suarez. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001147
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000299
11-06-10