REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001034
ASUNTO: IP01-P-2010-001034


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana LILA ABDUL, titular de la Cédula de Identidad 24.358.798, Libanesa, de estado Civil soltera, nacida en fecha 10-01-1965, edad 44 años, de ocupación docente, domiciliada en el sector los perozos, residencia Andara, casa numero 09, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero telefónico: 0268-4166010; y requiere se les imponga una Medida de Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Alteración del Orden Publico.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para la imputada LILA ABDUL, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública cuarta, quien expone “Esta defensa solicita la libertad plena, debido a que no existen elementos que constituyan el delito, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 18 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenida la ciudadana: LILA ABDUL, momentos en que se encontraba en la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE), y tal como lo establecen los funcionarios a cargo de la aprehensión la misma le falto el respecto a uno de los funcionarios.
2. Acta de Entrevista, de fecha 18 de mayo del 2010, rendía por la ciudadana JOANA MEDINA ROMERO, quien funge como testigo en la presente causa.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, a criterio de esta Juzgadora no se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, ni se encuentran los elementos constitutivos de la Alteración del Orden Publico. Así las cosas el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención de la imputada, y el acta de entrevista rendida por un testigo. Siendo que en el caso en estudio, considera que no existen suficientes elementos que hagan presumir que la ciudadana LILA ABDUL, sea responsable de un hecho punible, por lo que al no encontrarse motivados los supuestos que hagan posible la imposición de una medida de privación preventiva de Libertad, tomando en consideración que nos encontramos en una fase muy incipiente del proceso, se considera procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Sin restricciones de la ciudadana imputada.

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar a la imputada la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa publica en cuanto a la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la imputada LILA ABDUL, titular de la Cédula de Identidad 24.358.798, toda vez que considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de la imputada en el hecho imputado por el Ministerio Público. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001034
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000310
16-5-10