REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001040
ASUNTO: IP01-P-2010-001040


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JULIO JOSE MEZA MORALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.176.054, nacido en fecha 28-04-1972, en Coro estado Falcón, de 38 años de edad, soltero, vigilante, domiciliado en el sector los boteros, vía Morón Coro, cerca del Bar Araguaney, municipio Colina, del Estado Falcón, con teléfono numero: 0416-7640505; y requiere la Libertad sin restricciones, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido sin motivo alguna.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, visto que de las actuaciones se desprende que la aprehensión la hicieron sin motivo, es por lo que esta representación Fiscal de parte de buena fe, solicita a este Tribunal la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO JOSE MEZA MORALES, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expone “se adhiere a la solicitud fiscal”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 17 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: Meza Morales Julio José, a quien no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, a criterio de esta Juzgadora no se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, ni se encuentran los elementos constitutivos que haga presumir la comisión de algún hecho punible. Así las cosas el Ministerio Público actuando de buena fe solicita la libertad sin restricciones evidenciado como se encuentra ninguna causa que haya dado origen a aprehensión.

Siendo que en el caso en estudio, considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos que hagan presumir que el ciudadano JULIO JOSE MEZA MORALES, sea responsable de un hecho punible, por lo que al no encontrarse motivados los supuestos que hagan posible la imposición de una medida de coerción personal, tomando en consideración que nos encontramos en una fase muy incipiente del proceso, se considera procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Sin restricciones de conformidad con establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia Decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano JULIO JOSE MEZA MORALES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.176.054, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento ordinario. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001040
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000314
16-5-10