REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 16 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001275
ASUNTO: IP01-P-2010-001275


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.048.345, nació en Coro, el 16-06-1988, de 22 años, residenciado en la urbanización independencia, tercera etapa, vereda 15, casa numero 05, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin numero de teléfono: 0416-5693380 (manifestó que dicho numero le pertenece a su madre Marianela Gómez); y requiere se le decrete Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 84 numeral 3° del COPP, en perjuicio del ciudadano FELIPE MIGUEL ESTEVES FUENMAYOR.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 31 de mayo de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FELIPE MIGUEL ESTEVES FUENMAYOR, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifestó que si deseaban declarar. continuamente se le otorga el derecho de palabra al imputado, el mismo manifesto: “todo ocurrio, como a las 07 yo estaba en mi casa, sali a taxiar como todos los dias del mundo, en eso me pararon cuatro muchachos en la independencia, ellos me dicen que les de vuelta a la primera etapa, dos se quedaron y dos se fueron yo di alrededor de 4 vueltas, despues cruce en la misma calle donde los deje y agarre la variante porque ellos me dijeron que agarrara esa via, por el servicio lara me dijeron que fuera a las velitas y cuando vamos llegando a las velitas me dijeron que me parara, hay se quedaron y yo segui trabajando normal, como a las 03 o 04 de la mañana me agarraraon los policias y luego me llevaron a la comadancia, es todo”. acto seguido procede a realizarle preguntas la representante Fiscal del Ministerio Publico al imputado: 1.- ¿puede decirnos donde recogio a los sujetos? respuesta: en el estacionamiento de mi casa en la tercera etapa 2.- ¿quien le solicito los servicios? respuesta: el que estaba de camisa verde, 3-¿habia visto en otras oportunidades a esos sujetos? respuestas: para nada, 4.-¿cuanto tiempo tiene viviendo en la avenida independencia? respuesta: 13 años, 5.- ¿habian visto a esos sujetos en esa urbanizacion? respuesta: no, 6.-¿fue sometido en algun momento por esos sujetos? respuesta: en ningun momento, 7.-¿cuanto tiempo transcurrio desde que dejo a los sujetos y los volvio a buscar? respuesta: como media hora, 8.-¿cuando se montan los sujetos en el carro tenian algo en su poder? respuesta: una maleta, 9.-¿logro observar algun tipo de arma? respuesta: no, ¿en algun momento vio alguna actitud extraña? no, nunca me habia ocurrido, desde el momento en el que uno se quedo en la esquina era raro eso, ¿a que hora los dejo? como a las 09 y media, ¿luego usted siguio trabajando? si, ¿el vehiculo que usted conducia es de su propiedad? no, es de mi mama, es un malibu azul año 1986, es todo. acto seguido procede la defensa a realizar preguntas: ¿cuanto te cancelaron ellos? 30 Bs, ¿a que hora te detuvieron? como a las 03 o 04, yo iba a la caldera a llevar una carrera a una señora, ¿te revisaron el vehiculo? si, ¿te consiguieron algo algun arma o droga? no, nada de eso, despues que lleve a la señora en la caldera los funcionarios me revisaron nuevamente y no consiguieron nada, es todo. seguidamente procede a realizar preguntas la ciudadana Juez: ¿habia visto por el sector de su casa a esos sujetos? no, nunca los habia visto, ¿cuando los fue a buscar de nuevo exactamente donde los busco? en una casa blanca de rejas blancas, ¿cuando los busco eschucho gritos o algo? solo vi a unos vecinos que se quedaron viendo mi carro, ¿que tenian ellos, tenian armas? no, ¿cual era el comportamiento de ellos con usted? normal, ¿en algun momento vio a otras personas salir de esa casa? no, ellos salieron y luego trancaron el porton otra vez, ¿cual es su horario de trabajo? comienzo a las 06 de la tarde y termino a las 06 de la mañana, ¿primera vez que le sucede algo como esto? dias antes me atracaron pero mas nada, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa publica del imputado quien expuso: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto al ciudadano cuando lo detienen y no le consiguen ningun instrumento criminalistico, mi defendido no cambio de vehiculo lo que dice que no cometio delito en el vehiculo porque sino lo hubiese escondido es evidente que hay que realizar un reconocimiento y profundizar la investigacion, de las actas se desprende que mi defendido no esta relacionado al presente hecho, es por lo que solicito mi defendido sea investigado en libertad y por lo tanto le sea impuesta una medida menos gravosa, es todo”. acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra quien manifesto: “Vista la declaracion del imputado el Ministerio Publico considera que concuerdan los hechos, es por lo que cambia la calificacion del mismo, y en consecuencia le imputa el delito en grado de participacion del mismo, es decir COMPLICE DE LA COMISION DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 numeral 3° del COPP, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 29 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ.
2. Acta de Denuncia, de fecha 29 de mayo del 2010, interpuesta por el ciudadano FELIPE MIGUEL ESTEVES FUENMAYOR, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que formulaba esta denunciaba, en virtud de que lo habían robado en la residencia.
3. Acta de Entrevista, de fecha 29 de mayo del 2010, rendía por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VELIZ, quien funge como testigo en la presente causa.
4. Acta de Denuncia, de fecha 29 de mayo del 2010, interpuesta por el ciudadano FELIPE MIGUEL ESTEVES FUENMAYOR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que formulaba esta denunciaba, en virtud de que lo habían robado en la residencia.
5. Acta de Inspección, de fecha 28 de mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACION INDEPENDENCIA, 1era ETAPA, CALLE 02, CASA NUMERO 02, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 84 numeral 3° del COPP, en perjuicio del ciudadano FELIPE MIGUEL ESTEVES FUENMAYOR, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la detención del imputado, el acta de denuncia; así como el acta de entrevista y la inspección técnica. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
1. Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es decretar al imputado la Medida de arresto domiciliario con estricto apostamiento policial por funcionarios de la policía del estado Falcón según lo previsto en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: SIN lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de arresto domiciliario con estricto apostamiento policial por funcionarios de la policía del estado Falcón, en la siguiente dirección urbanización independencia, tercera etapa, vereda 15, casa numero 05, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, según lo previsto en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS SIMON ARCILA GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.048.345, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 84 numeral 3° del COPP, en perjuicio del ciudadano FELIPE MIGUEL ESTEVES FUENMAYOR. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001275
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000311
16-5-10