REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2010
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000392
ASUNTO : IP01-P-2010-000392


JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY E. FRANCO PEÑA
IMPUTADO: LUIS MEGUEL RIVERO LOAIZA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE LASTRA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


En fecha 26 de mayo del 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público abogado Delfín Marchan, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 24 de marzo de 2010 contra el ciudadano: LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264, de 22 años de edad, venezolano, nacido el 01-10-1988, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Sabana Larga, al lado del hotel sabana larga, casa numero 2, intercomunal Coro La Vela, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 05 de febrero del año 2010, en horas de la tarde, aproximadamente a las 04:00 horas, se llevo a cobo la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, ellos con ocasión a la llamada recibida por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, en cual informaban que en el sector Sabana Larga, municipio Colina del Estado Facilón, había salido un vehículo marca chevrolet, modelo Spark, color gris, placas GDV-07, el cual iba conducido por un ciudadano, de color de piel blanca, el cual tenía un tatuage en el brazo izquierdo y quien vestía con franelilla de color marrón, el cual iba con destino a Maracaibo Edo. Zulia, y que el mismo estaba implicado en el secuestro de un comerciante de esta ciudad, de nombre Sami, razón por el cual se constituyo una comisión integrada por los Funcionarios Detective Otmar Sánchez y los Agentes Evaristo Meléndez, Carlos Davalillo, Emiro Sánchez y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Sub. Delegación Coro, quienes instalaron un punto de control (alcabala móvil) en la carretera Falcón-Zulia, sector kilometro 8, del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de corroborar la información suministrada vía telefónica por la persona desconocida, donde lograron avistar un vehículo con las características similares a las aportadas, el cual lo conducía un ciudadano de tez blanca, de media estatura, contextura delgada y quien vestía para ese momento una franelilla de color marrón, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, el cual la acato de manera inmediata, descendiendo del vehículo, procediendo de inmediato los funcionarios a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inspección al vehículo amparados en el artículo 207 del mismo Código, encontrando en el interior del vehículo dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia ilícita y en el interior de un forro para celular de color negro que tenía en su poder, dos (02) envoltorios mas, elaborados igualmente en material sintético de color negro, los cuales al ser analizados Botánicamente, resultaron ser Droga de la Denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con en peso neto de (18,1 gr.), así como dos teléfonos celulares marcas Nokias, que le fueron incautados en el interior de sus bolsillos izquierdo y derecho del pantalón que vestía para ese momento, razón por el cual le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos, y puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control, donde le fue decretada a solicitud del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada siete (07) días ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala el Abg. Delfín Marchan, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Abg. José Lastra con el carácter de Defensor Privado, y el acusado de autos LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Delfín Marchan: quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ratificando la misma en todas y cada una de sus partes. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado: Luís Miguel Rivero Loaiza, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley especial de droga, solicitando la revocatoria de la medida y en consecuencia se decrete la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado tiene de manera simultánea tres (3) medidas cautelares. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto al imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado “No deseo Declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: “me adhiero a la comunidad de las pruebas, solicito se mantenga la medida de presentación periódica a mi defendido por cuanto el mismo ha cumplido con las mismas, en cuanto a las medidas que posee mi defendido una de ellas es una libertad plena y el artículo 34 de la ley especial de droga es claro al señalar la pena a imponer por el delito que acusa el Ministerio Publico, solicito en este acto se verifique las presentaciones de mi defendido, de acuerdo al artículo 253 cuando el delito material merece una pena que no excede de tres años en su límite máximo solamente procederán medidas cautelares, igualmente el articulo 256 en su último aparte nos establece que se pueden otorgar 03 o más medidas cautelares”, es todo.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite la totalidad de las pruebas y la Acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP y las pruebas se encuentran relacionadas con los hechos que dieron origen a la presente causa, requisitos éstos que se discriminan de la siguiente manera, como son, numeral 1° los datos de identificación del imputado Luis Miguel Rivero Loaiza, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264, los cuales se encuentran en detalle en el escrito fiscal. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, descritos igualmente en la acusación fiscal. En atención al numeral 3°, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los fundamentos en que baso la imputación y consecuencial acusación; tal y como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos en la causa. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público suficientemente la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar al imputado encuadra la conducta en el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado, en perjuicio del Estado Venezolano. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales tanto de los funcionarios actuantes en la aprehensión como de los que estuvieron a cargo de la investigación y practicaron las experticias e inspecciones, cuya promoción fue admitida totalmente por cuanto son testimonios pertinentes y necesarios, por ser éstos expertos que elaboraron las pruebas periciales y de inspección en el desarrollo de la investigación; funcionarios policiales que participaron en la aprehensión e igualmente en el desarrollo de la investigación, los cuales en su conjunto son pertinentes y necesarios sus testimonios a los fines de la consecución del presente proceso. Con respecto a las Pruebas Documentales, se admiten en su totalidad por encontrarse fundamentadas su pertenencia y necesidad en cumplimiento de lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por tales razones y en cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, encontrándose cubiertos los extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, contra el ciudadano Luís Miguel Rivero Loaiza, que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
EXPERTOS
1. Se ofrece el Testimonio de la Experta: Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la Experta que realizo el Acta de Verificación de Sustancias, Experticia Botánica y Experticia de Barrido, en fecha 05 de febrero del 2010, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto y las características y tipo de la muestra incautada.
2. Se ofrece el Testimonio de los Expertos: Marvison Delgado y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los expertos que realizaron el Dictamen Pericial N° 077-10, al vehículo Modelo Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placas: GDV-070, de fecha 05 de febrero del 2010, vehículo en el cual se desplazaban el imputado Luis Miguel Rivero Loaiza, al momento de su aprehensión.
3. Se ofrece el Testimonio de los Expertos: Orangel Miquilena y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto realizaron las Experticias de Reconocimiento legal y Transcripción de Contenidos S/N practicada a los Distintos Teléfonos Móviles, propiedad del hoy imputado, los cuales le fueron incautados el momento de su aprehensión, de fecha 05 de febrero del 2010.

TESTIMONIALES
1 Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: Detective Otmar Sánchez y los Agentes Evaristo Meléndez, Carlos Davalillo, Emiro Sánchez y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la Droga y demás evidencias de interés Criminalístico.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la experta Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto de la muestra incautada, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2. Experticia Botánica, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la experta Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
3. Experticia de Barrido N° 9700-060-096, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrita por la experta Nervis Romero, adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
4. Dictamen Pericial N° 077-10, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrito por los expertos Marvison Delgado y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro en el cual dejan constancia de las características físicas, de serial de motor y carrocería, del vehículo en el cual se desplazaba el imputado Luis Miguel Rivero Loaiza, al momento de su detención de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
5. Reconocimientos Legales y Transcripciones de Contenidos Sin Números, de fecha 05 de febrero del 2010, debidamente suscrito por los expertos Orangel Miquilena y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a los distintos teléfonos celulares que le fueron incautados al hoy imputado al momento de su detención, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogía a dicho procedimiento. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la revocatoria de la Medida Sustitutiva de Libertad, bajo los siguientes fundamentos y cito: “El Ministerio Público solicita con el debido respeto, se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, para el ciudadano Luis Miguel Rivero Loaiza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ultimo aparte del artículo 256 ejusdem, por cuanto el referido imputado se le siguen causas por Distintos Tribunales, en fecha 3 de marzo de 2007, le fue decretada Libertad Plena por el Delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal Tercero de Control Asunto Penal Nro. IP01-P-2007-767, acusado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Tribunal Tercero de Juicio Asunto Penal N° IP01-P-2007-3828, en fecha 11-11-08, le fue acordada Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año entre las condiciones la prohibición expresa de Consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el 9 de enero de 2009 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusado en fecha 19 de febrero del presente año, y nuevamente presentado en fecha 06 de febrero del año en curso por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde este Tribunal le decreto la Tercera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de manera simultánea a las anteriores, en razón de los cual se evidencia la conducta contumaz por parte del imputado al no someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal”. Al respecto la defensa solicito el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene cumpliendo su defendido.

Vista la solicitud presentada por el Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, indicando la vindicta publica que este mantiene 03 medidas cautelares, este Tribunal constituido en sala, procedió a la verificación en el sistema documental Juris 2000, de las causas pertenecientes a referido ciudadano, evidenciándose que en la causa numero IP01-P-2007-000767, perteneciente al tribunal tercero de control por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el ciudadano tiene la libertad plena, la misma se encuentra acumulada a la causa IP01-P-2009-000004, seguida en el tribunal cuarto de control, y en la cual se le otorgo medida cautelar consistente en la presentación periódica, así mismo se evidencio la causa IP01-P-2007-003828, perteneciente al Tribunal tercero de Juicio, en la cual mantiene un régimen de presentación de cada 30 días, así mismo consta causa IP01-P-2008-000128, perteneciente al tribunal cuarto de control, en la que mantiene medida cautelar de presentación cada 30 días, y por ultimo la presente causa IP01-P-2010-392 en la cual mantiene medida cautelar con régimen de presentación periódica y la prohibición de salida de la ciudad de Coro.

Al respecto dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte lo siguiente y cito: “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Asimismo, el artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente, establece y cito: “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1…2…3... PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto…”. (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)

En tal sentido siendo facultad de esta Juzgadora evaluar las circunstancias del caso tal y como se hace en la presente decisión, y siendo evidente que el ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, mantiene a la presente fecha, cuatro (04) medidas cautelares sustitutivas de libertad, ésta ultima otorgada por este Tribunal Quinto en Funciones de Control al tiempo de la celebración de la Audiencia de Presentación, las cuales no habían sido verificadas con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide, que es evidente que el ciudadano ha sido imputado en diversas oportunidades por el mismo tipo delictual como lo es la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido y en estricto apego al ultimo aparte del articulo 256 del COPP, en relación a que éste se encuentra en dichas causas por el mismo delito bajo medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, no siendo posible el mantenimiento de cuatro medidas cautelares sustitutivas de libertad; este Tribunal ACUERDA por ser procedente y ajustado a derecho, lo solicitado por el Ministerio publico y en consecuencia DECRETA la medida privativa de libertad conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el parágrafo primero del 262 ejusdem y en relación con el ultimo aparte del artículo 256 ibidem. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida en su totalidad como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano: LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.679.264, de 22 años de edad, venezolano, nacido el 01-10-1988, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Sabana Larga, al lado del hotel sabana larga, casa numero 2, intercomunal Coro La Vela, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la totalidad de las pruebas y la Acusación presentada por el Ministerio Publico, toda vez que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP y las pruebas se encuentran relacionadas con los hechos que dieron origen a la presente causa, así mismo se admite el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa privada SEGUNDO: en este acto se procedió a preguntar al imputado si se acoge a las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y al procedimiento por admisión de los hechos, respondiendo este a viva voz “NO DESEO”. TERCERO: visto este Tribunal la solicitud presentada por el Ministerio Publico en cuanto a la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, indicando la vindicta publica que este mantiene 03 medidas cautelares se procedió a la verificación en el sistema documental Juris 2000, de las causas pertenecientes a referido ciudadano, evidenciándose que en la causa numero IP01-P-2007-000767, perteneciente al tribunal tercero de control por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el ciudadano tiene la libertad plena, la misma se encuentra acumulada a la causa IP01-P-2009-000004, seguida en el tribunal cuarto de control, y en la cual se le otorgo medida cautelar consistente en la presentación periódica, así mismo se evidencio la causa IP01-P-2007-003828, perteneciente al Tribunal tercero de Juicio, en la cual mantiene un régimen de presentación de cada 30 días, así mismo consta causa IP01-P-2008-000128, perteneciente al tribunal cuarto de control, en la que mantiene medida cautelar de presentación cada 30 días, y por ultimo presente causa en la cual mantiene la medida cautelar con régimen de presentación periódica y la prohibición de salida de la ciudad de Coro, en tal sentido y siendo evidente que el ciudadano mantiene 04 medidas cautelares sustitutivas de libertad y en estricto apego al ultimo aparte del articulo 256 del COPP, en relación a que el ciudadano se encuentra en dichas causas por el mismo delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no siendo posible el mantenimiento de cuatro medidas cautelares sustitutivas de libertad el Tribunal ACUERDA lo solicitado por el Ministerio publico y en consecuencia DECRETA la medida privativa de libertad conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el parágrafo primero del 262 ejusdem y en relación con el ultimo aparte del artículo 256 ibidem, la cual será cumplida en la Comandancia de la Policía de este Estado. CUARTO: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del ciudadano LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, por la presunta comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, QUINTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000392
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000___
2-06-2010