REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-001120
ASUNTO IP01-P-2010-001120
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25 de mayo de 2010, dictada en contra del ciudadano ALY ANTONIO JIMENEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.478.259, nació en Coro, el 30-10-1961, de 48 años, de ocupación Carnicero, estado civil Casado, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 5, casa numero 19, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, sin numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano ALY ANTONIO JIMENEZ LEAL, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 23 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en el Barrio La Florida, en la esquina entre la calle Sucre y la Calle Nueva, cuando al mostrar actitud nerviosa al observar la presencia de los Guardias Nacionales, trato de esquivar a los funcionarios, siendo interceptado posteriormente frente a una casa de color rosado de color rosado con rejillas blancas, no siendo posible para los funcionarios por la rapidez de la situación ubicar a dos testigos del procedimiento, y al hacerle la revisión corporal, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UNA (01) CAJA DE FOSFOROS COLOR AMARILLO CON LETRAS DE COLOR AZUL ESCRITA LA PALABRA CARIBE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DWE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARÁCTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO Y ROJO ANUDADO CN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRSUNTA DROGA”, quedando en consecuencia el ciudadano identificado como ALY ANTONIO JIMENEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.478.259. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 069, de fecha 23 de mayo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en el Barrio La Florida, en la esquina entre la calle Sucre y la Calle Nueva, cuando al mostrar actitud nerviosa al observar la presencia de los Guardias Nacionales, trato de esquivar a los funcionarios, siendo interceptado posteriormente frente a una casa de color rosado de color rosado con rejillas blancas, no siendo posible para los funcionarios por la rapidez de la situación ubicar a dos testigos del procedimiento, y al hacerle la revisión corporal, se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UNA (01) CAJA DE FOSFOROS COLOR AMARILLO CON LETRAS DE COLOR AZUL ESCRITA LA PALABRA CARIBE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DWE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARÁCTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO Y ROJO ANUDADO CN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRSUNTA DROGA”, quedando en consecuencia el ciudadano identificado como ALY ANTONIO JIMENEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.478.259. (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de mayo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “UNA (01) CAJA DE FOSFOROS COLOR AMARILLO CON LETRAS DE COLOR AZUL ESCRITA LA PALABRA CARIBE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DWE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARÁCTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO Y ROJO ANUDADO CN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRSUNTA DROGA”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 23 de mayo de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “UNA (01) CAJA DE FOSFOROS COLOR AMARILLO CON LETRAS DE COLOR AZUL ESCRITA LA PALABRA CARIBE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DWE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARÁCTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO Y ROJO ANUDADO CN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRSUNTA DROGA”. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-377, de fecha 24-05-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: ““UNA (01) CAJA DE FOSFOROS COLOR AMARILLO CON LETRAS DE COLOR AZUL ESCRITA LA PALABRA CARIBE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO ANUDADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DWE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARÁCTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO Y ROJO ANUDADO CN HILO DE COSER DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRSUNTA DROGA…CON UN PESO NETO DE TRES GRAMOS (3 gr.). Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal, con el registro de cadena de custodia y con el acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación penal, donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia, el acta de verificación de sustancia y el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada. Existiendo entonces suficientes elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALY ANTONIO JIMENEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.478.259, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALY ANTONIO JIMENEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.478.259., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada una vez conste en la causa, la experticia química-botánica respectiva, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001120
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000289
2-06-2010
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