REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2010-000425
ASUNTO: : IP01-P-2010-000425


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Publico; en contra de la ciudadana MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 23.679.942, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que en fecha 9 de febrero de 2010, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde, se encontraba ensayando para un baile, cuando la ciudadana MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, llego y comenzó a hacerles reclamos por unas palabras que había dicho un poco mas temprano (IDENTIDAD OMITIDA) refirió que lo que dijo no era con ella, mas sin embargo MARIELY insistió y comenzaron a discutir y a pelear, interviniendo la mama y la hermana de MARIELY quien tomo por el pelo a (IDENTIDAD OMITIDA) golpeándola, cuando las apartaron (IDENTIDAD OMITIDA) se dirigió llorando a su casa, donde le contó lo ocurrido a su mama: Adalberto Colina, quien al verla lesionada, la traslado al Hospital y posteriormente al Comando policial de Churuguara donde formularon la denuncia.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 22 de Junio de 2010. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de la ciudadana MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 23.679.942, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por su parte, la defensa pública expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal. Del mismo modo, el Ministerio Público, en representación de la victima, quien encontrándose debidamente notificada no compareció a la audiencia, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía quien no se opuso a la petición, y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 23.679.942, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la acusada en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeta con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la mismo.
Respecto al cuarto requisito la acusada ofertó como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público, comprometiéndose la acusada a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a la ciudadana MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, plenamente identificada en actas, régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse activa laboralmente y consignar constancia de trabajo. 2.- debe consignar copia simple del titulo de bachiller. 3.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de Cuatro meses y quince días a partir del 22 de junio de 2010.
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 23.679.942, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la acusada si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra a la Representante de la Fiscalía y manifestó no oponerse. CUARTO: se impone a la ciudadana MARIELY DEL CARMEN ROJAS CASTILLO, plenamente identificada en actas, régimen de prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse activa laboralmente y consignar constancia de trabajo. 2.- debe consignar copia simple del titulo de bachiller. 3.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de Cuatro meses y quince días a partir del 22 de junio de 2010. Se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba de que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000425
RESOLUCIÓN Nº PJ00520100000326
22-6-10